GONZÁLEZ/DISTRIBUIDORA O'HIGGINS SPA
Rol
O-3883-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de ADRIÁN ARTEMIO GONZÁLEZ TORREALBA, C.I. N.º 16.640.319-7, chileno, soltero, administrador, domiciliado en Almirante Simpson 521, Villa Guardiamarina, Quilicura, deduce demanda en contra de DISTRIBUIDORA O´HIGGINS SPA, del giro de su denominación, RUT: 76.426.711-7, representada legalmente por SOLANGE SÁNCHEZ, C.I. 13.060.129-4, chilena o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en O´HIGGINS 089, QUILICURA. Fundan su solicitud indicando que ingresó a prestar servicios el día 01 de mayo de 2012, bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, en funciones de administrador, que la remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la cantidad de $ 450.000. Que con fecha 02 de mayo de 2022, se informa el término de los servicios por aplicación de la causal disciplinaria contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Agrega que la comunicación de despido expresa como supuesto hecho fundante la situación de haber sacado su contrato de trabajo desde un archivador de documentación laboral. En primer lugar, el hecho imputado no tiene el carácter de gravedad necesario para una imputación de falta de probidad. Segundo, el archivador de documentación laboral se encontraba en un lugar de fácil acceso, sin llave, posible de ser manipulado por cualquier persona, ya que no consta de ningún tipo de resguardo. El demandante detentaba la calidad de Administrador del local o distribuidora de alcoholes, motivo por el cual, atendida la naturaleza de dicho cargo, administrar, y las funciones que detentaba, entre ellas, contratar o despedir personal, perfectamente y sin requerir autorización alguna, podía tomar
Fundamentos
fundamentos de la decisión.”. Que de acuerdo a los hechos no controvertidos se establece que el demandante prestó servicios para la demandada en funciones de administrador, desde 01 de mayo de 2012 y hasta la fecha del despido el día 02 de mayo de 2022, invocando la causal del artículo 160 N° 1 letra a del Código del Trabajo, esto es, “Conductas indebida de carácter grave, debidamente comprobada: a) falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, fundándola en “Esta causal se funda en los hechos que a continuación se detallan y que fueron debidamente constatados por ésta parte: El día de hoy, y en el contexto del proceso de pago de remuneraciones, notamos la ausencia de su contrato de trabajo y ciertas liquidaciones de remuneración. Al estar estos documentos en archivador que se encuentra en dependencias de la empresa, procedimos a revisar las cámaras de seguridad de todos los días de la semana recién pasada, momento en que notamos que el día jueves 28 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 20.50 horas, usted procede a tomar los archivadores en que se encuentran los documentos laborales de los distintos trabajadores de la empresa, procediendo a retirar del mismo los documentos que mencionamos como faltantes, guardándoselos en el bolsillo de su polerón y luego retirándose del local. El hecho descrito en el párrafo precedente reviste el carácter de grave toda vez que en momento alguno informó a su jefatura respecto al retiro de dichos documentos, los que son esenciales se mantengan en poder de esta parte como empleador, exponiéndonos a multas en caso de ser fiscalizados por la Inspección del Trabajo, sin que se entienda el motivo de su actuar, toda vez que, de haberlo solicitado, se le habría hechos entrega de copia de los mismos; pero además, su actuar a significado un menoscabo en la confianza que se requiere para la permanencia de la relación laboral que nos une, considerando en particular el cargo que usted detenta como administrador, el que por cierto requiere de confianza entre las partes, la que lamentablemente ya no existe. La operación anterior es completamente alejada a la integridad, rectitud y honradez en el obrar y detenta la gravedad suficiente para poner término al contrato de trabajo, en cuanto la conducta por Ud. incurrida constituye una conducta grave y reprochable, que no puede omitirse, en cuanto es la buena fe y confianza la que está en juego, atentándose con la misma el contenido ético jurídico del contrato de trabajo que nos une al día de hoy…” En resumen el hecho fundante del despido es que el día jueves 28 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 20.50 horas, el actor procede a tomar los archivadores en que se encuentran los documentos laborales de los distintos trabajadores de la empresa, procediendo a retirar del mismo los documentos que mencionamos como faltantes, guardándoselos en el bolsillo de su polerón y luego retirándose del local. Agrega que el hecho descrito en el pá
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, interpuesta por don ADRIÁN ARTEMIO GONZÁLEZ TORREALBA, en contra de DISTRIBUIDORA O´HIGGINS SpA, declarando indebido el despido de que fue objeto el actor el día 2 de mayo de 2022, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. $450.000.- Indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $ 4.500.000.- Indemnización por años de servicios, recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra C) del Código del Trabajo, por la suma de recargada en $3.600.000.- c. $ 570.000.- Feriado legal y proporcional adeudado. II. Que de las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-3883-2022 RUC : 22- 4-0410267-6 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. 1° Juzgado de Letras d
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico, con esta fecha del hecho de su dictación así como su texto íntegro que s
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