1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JORDAN/JUGOS Y ALIMENTOS LIVING JUICE SPA

Rol

M-2771-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones por parte de ALEJANDRO JOSÉ JORDAN TERAN, cédula de identidad Nº27.106.957-K, con domicilio en Inglaterra N°1144, Comuna de Independencia, que comparece en juicio representada por la abogada Isidora Claret Carreño; en contra de la empresa JUGOS Y ALIMENTOS LIVINGJUICE SPA., RUT Nº76.440.358-4, representada legalmente por Rodrigo Edgardo Coda Echeñique, ambos con domicilio en Avenida México N°719, Comuna de Recoleta. Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 01 de diciembre del año 2020, desempeñándose como operario de producción. Indica que la remuneración del trabajador era $579.505.-. Relata que el 05 de septiembre del año 2022 el demandante ejerció el despido indirecto, imputando al empleador incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 162 en relación al artículo 171, ambos del Código del Trabajo, asegurando que éste incurrió en reiterados incumplimientos en el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía y por las consecuencias sufridas por su parte por tales incumplimientos, como el acceso a la salud o estar impedido de acceder a créditos bancarios o del sistema financiero. Sostiene que tales hechos son graves, reiterados y permanentes en el tiempo, por lo que la causal de autodespido se encuentra justificada. Señala además que ante la necesidad de autodespedirse, puso término a su contrato, encontrándose la demandada obligada a pagar el pasaje de regreso señalado en la cláusula octava del contrato de trabajo, obligación que contempla al demandante y a su familia. Pide se acoja la demanda y se declare terminada la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relación a lo señalado en el artículo 171 del mismo

Fundamentos

fundamentos del autodespido. En cuanto a la nulidad del mismo, solicita tener presente que debido a que el autodespido se produce con anterioridad a la resolución de liquidación y dado lo señalado en el artículo 134 de la ley 20.720, se debe limitar esta sanción en caso de ser procedente ya que no resulta ser sostenible que se mantenga la obligación de remunerar a los trabajadores conforme a la Ley Bustos, ya que implicaría grabar a la masa con obligaciones que no existían al momento de la resolución de liquidación, lo que se ve reforzado por el desasimiento del fallido, lo que se produce de pleno derecho con la dictación de la sentencia, quedando inhibido de la administración de sus bienes, no pudiendo realizar ningún pago de acuerdo al artículo 130 de la Ley 20.720; agrega que la liquidadora tiene impedimento legal de pagar los créditos de la empresa sin sujetarse a la norma de prelación de créditos de los artículos 2465 y siguientes del Código Civil y las normas sobre pago de pasivo de los artículos 241 y siguientes de la Ley 20.720. En caso de ser procedente, alega, su aplicación se debe limitar el día 07 de diciembre de 2022, fecha de la resolución de liquidación. En cuanto a la cláusula de viaje, indica que discute su procedencia pues el demandante debe probar que no ha obtenido su visación o residencia definitiva y que al menos tiene la intención cierta de salir del país por no haber obtenido la visación o residencia; debe además, acreditar la efectiva compra y utilización de los pasajes sin regreso al país, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa; que la demanda no señala cuantos son los miembros su grupo familiar y tampoco lo hace el contrato de trabajo, por lo que no hay precisión en el libelo. En cuanto al cobro de cotizaciones previsionales señala que las instituciones de seguridad social son las que tiene que verificar el crédito en el procedimiento concursal y existe una falta de legitimación activa dada tal razón. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Llamado a conciliación: Resultó frustrado. CONSIDERANDO: PRIMERO: La acción que ejerce el demandante busca se declare que la relación laboral entre las partes terminó por haber incurrido el empleador demandado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, específicamente al no pagar cotizaciones previsionales de AFP, Fonasa y AFC. La demandada contesta la demanda, negando la existencia de los requisitos del despido indirecto, por no constarle el cumplimiento de las formalidades del mismo. SEGUNDO: Es pacifico entre las partes la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de diciembre del año 2020, fecha en que el actor ingresó a prestar servicios como operario de producción. Lo anterior es recogido como cuestiones fuera de discusión ya en la audiencia. TERCERO: Tratándose de un juicio de despido por caducidad el contrato, la carta de despido -en este caso despido indirecto- debe contener los hechos que se imputan a

Fallo

por tanto, retuvo y retiene ilegítimamente ese dinero-remuneración. SEXTO: De esta manera y según se ha establecido en los motivos previos, el trabajador actúa legítimamente al ejercer el despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, ya que el empleador demandado ha incurrido en sendos incumplimientos contractuales que imposibilitaban que el contrato de trabajo continuara ejecutándose y no siendo legítimo que el trabajador soportara esos incumplimientos terminando el contrato y renunciando al pago de las indemnizaciones que le corresponden, por lo que la acción de despido indirecto será acogida. SÉPTIMO: Que lo dicho supone dilucidar la remuneración que percibía el actor para los fines del proceso, toda vez que ello incide en las restantes cuestiones que son objeto del mismo. Para tales efectos, el demandante incorporó al juicio el contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre del año 2020, el que en su cláusula tercera entrega los conceptos que forma la estructura remuneracional para estos efectos, compuesta por sueldo base, gratificación mensual de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, además de asignación de movilización por la suma de $40.000.- Asimismo, la liquidación de remuneraciones del mes de agosto del año 2022, inmediatamente anterior al término de los servicios, incorporado por la demandada, agrega a tales conceptos un bono de cumplimiento de norma, en los mismos términos que lo hace la demanda. Atendido lo anterior, y teniendo presente

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones por parte de ALEJANDRO JOSÉ JORDAN TERAN, cédula de identidad Nº27.106.957-K, con domicilio en Inglaterra N°1144, Comuna de Independencia, que comparece en juicio representada por la abogada Isidora Cl

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