1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEYBA/MOBILITY SERVICES CHILE SPA

Rol

T-640-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda principal Juan Daniel Galíndez Vásquez, Juan Sebastián Bustamante Salamanca, Wilbellis Simón Párraga Lucena, Yhonguaider Ernesto Rondón Puerta, Luis Orlando Linares Luque, y Jorge Luis Leyba Rincón, todos cesantes y con domicilio en Agustinas 681, oficina 1.805, comuna de Santiago, interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado y otras materias, contra Diaz Fuente Alba Servicios Generales Spa y Williams Balfour Motors Spa, ambas con domicilio en Avenida La Dehesa 265, comuna de Lo Barnechea. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la parte demandada el ocho de octubre de 2020 Bustamante, uno de octubre de 2020 Galíndez y Párraga, uno de febrero de 2019 Rondón, 11 de febrero de 2018 Linares, y dos de abril de 2019 Leyba. Sus funciones eran las de operario lavador de vehículos y movilizador de vehículos, lo que consistía en dar apoyo logístico de recepción de los autos que vienen a mantención, darles ingreso, tomarles fotos para constatar en qué condición entran a la sucursal y hacerles la custodia; y luego efectuar el lavado completo del vehículo y proceder a su entrega. Las remuneración ascendían a las siguientes cantidades: $611.672 en el caso de Galíndez, $620.542 en el caso de Bustamante, $666.542 en el caso de Párraga, y $780.874 en el caso de Rondón, Linares y Leyba. Hacen presente para ello que los contratos de trabajo señalaban una cifra a pagar por concepto de gratificaciones, pero sin indicar más antecedentes para poder determinar cuál gratificación correspondería, si la del articulo 47 o la del artículo 50 del Código del Trabajo. Ello motivó que hicieran una denuncia, en virtud de la cual la Inspección no pudo constatar esa infracción, por falta de colaboración de la empresa. Así, lo que en la realidad la ex empleadora realizaba era pagar la gratificación bajo la modalidad del artículo 50 del mismo cuerpo legal, incumpliendo lo allí indicado en relación con que debe pag

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, en conexión con lo dispuesto por el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo y la rebeldía de Díaz Fuentealba Servicios Generales, se tiene por efectivo que los actores y esta mantuvieron contratos de trabajo. Aun cuando en la audiencia preparatoria se señaló no estar controvertida la fecha de inicio de los contratos de trabajo, los instrumentos respectivos aportados por los mismos actores indican fechas distintas respecto de Rondón y Linares, por lo que, no existiendo elementos de prueba que sustenten la diferencia entre estos y lo aseverado en la demanda, se considerará cierta las fechas señaladas en los contratos, que son: el ocho de octubre de 2020 en el caso de Bustamante, uno de octubre de 2020 en el caso de Galíndez y Párraga, uno de abril de 2019 en el caso de Rondón, 11 de diciembre de 2018 en el caso de Linares, y dos de abril de 2019 en el caso de Leyba. No es materia de controversia que los contratos terminaron el 28 de febrero de 2022 por despido fundado en necesidades de la empresa, con cumplimiento de las formalidades legales. Es efectivo, asimismo, que, con motivo de la terminación de los contratos, los actores suscribieron finiquitos y que se les pagó lo pretendido por concepto de feriados e indemnización por indemnización por años de servicio. Segundo: Un examen de los finiquitos aportados por las partes permite concluir que estos fueron emitidos en más de un original, pues las firmas y autorizaciones estampadas en ellos no son plenamente coincidentes en sus formas. En ausencia de otro medio probatorio en algún sentido diverso, esto impide descartar la validez de las reservas de derechos efectuadas por Bustamante, Parragá y Rondón, porque no puede concluirse que hubieren sido incorporadas a los documentos con posterioridad a la autorización notarial. Es efectivo que las reservas estampadas aluden a la relación laboral entre ambas partes. Sin embargo, tal expresión no puede ser entendida como excluyente de Williamson Balfour Motors Spa, dado que esta es también parte en el documento, como ella misma necesariamente lo admite al invocar, cuando opone esta excepción, la transacción a que alude la cláusula quinta, en que Williamson Balfour Motors Spa es expresamente aludida. Adicionalmente, esta ha reconocido, y así se advierte de los vale vistas adjuntos a los finiquitos, que pagó coetáneamente con estos las prestaciones a que se refieren.

Fallo

Por tanto, bien pudo tal frase referirse a dicha sociedad, o a ambas demandadas, o, simplemente, al grupo de intereses comunes representados, de un lado y como una parte, por el trabajador, y de otro, y como otra parte, por la empleadora y la beneficiaria de los servicios. Tercero: El finiquito es una especie de contrato de transacción, definido en el artículo 2446 del Código Civil, puesto que por su medio empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral, como ha sucedido en la especie. El tal calidad, el finiquito es un acto jurídico bilateral, que requiere la concurrencia de dos voluntades para su formación, y, desde el ángulo procesal, produce cosa juzgada, como dispone el artículo 2460 de dicho código. Cuarto: Con arreglo al derecho común, entonces, la reserva de acciones resultaría improcedente, cualquiera fuere su extensión o especificidad, dado lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, pues se presentaría, así, como una declaración unilateral que invalidaría el finiquito en aquellos aspectos a que hace referencia. No obstante, en el ámbito del derecho del trabajo se ha aceptado la existencia de reservas de derechos en dicho acto jurídico, lo que actualmente está también recogido en el texto legal sectorial, aunque no de modo general. Quinto: Luego, en virtud de ese carácter excepcional que tiene la reserva de derechos, debe ser interpretada de modo estricto, y en tal sentido esta no puede

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda principal Juan Daniel Galíndez Vásquez, Juan Sebastián Bustamante Salamanca, Wilbellis Simón Párraga Lucena, Yhonguaider Ernesto Rondón Puerta, Luis Orlando Linares Luque, y Jorge Luis Leyba Rincón, todos cesantes y con domicilio en Agustinas 681, oficina 1.805, comuna de Santiago, interpone

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