Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ORTEGA/INMOBILIARIA E INVERSIONES EL AVELLANO LIMITADA

Rol

T-392-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN MAURICIO INZULZA JARA, abogado, con domicilio profesional en O´Higgins 912, cuarto piso letra D, Concepción, actuando en representación procesal de don JOSE RIGOBERTO ORTEGA PADILLA, trabajador, cédula nacional de identidad N°13.954.293-2, domiciliado para estos efectos en Calle Chillancito, número 513, comuna de Hualqui, e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, unidad de empresa, lucro cesante y demás indemnizaciones y prestaciones legales en contra de la empresa CONSTRUCTORA GRUPO ALERCE SPA, RUT N°77.518.302-0, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 artículo 4 del Código del Trabajo, por don CESAR FERNANDO FIGUEROA BARRA, ignora profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue en virtud de lo previsto en la citada norma, ambos domiciliados en Costanera Quilque Sur, número 889, comuna de Los Ángeles; en contra de la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES EL AVELLANO LIMITADA, RUT N°76.797.657-7, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 artículo 4 del Código del Trabajo, por don CESAR FERNANDO FIGUEROA BARRA, ignora profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue en virtud de lo previsto en la citada norma, ambos domiciliados en Avenida San Pedro del Valle 2350, comuna de San Pedro de La Paz; y en forma solidaria o, en su defecto, subsidiariamente en contra de la empresa WW CONSTRUCTORA SPA, RUT N°77.128.097-8, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 artículo 4 del Código del Trabajo, por don WALTER ITALO MARISIO SUTTER, ignora profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue en virtud de lo previsto en la citada norma, ambos domiciliados en Los Pensamientos número 136, comuna de San Pedro de La Paz; y en contra de la INMOBILIARIA INTEGRAL LIMITADA, RUT N°77.573.150-8, representada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 artículo 4 del Código del T

Fundamentos

considerando de esta sentencia. Refiere, en síntesis, en cuanto a los antecedentes laborales, que los actores CARLOS OMAR COA GONZALEZ, ADRIAN MARCELO CARES SANHUEZA y PAUL CHANDIA SOTO comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRUPO ALERCE SPA, con fecha 01 de febrero de 2022, 30 de mayo de 2022 y 30 de mayo de 2022, respectivamente, cumpliendo funciones de maestro carpintero en la ciudad de Chillán, siendo trasladados posteriormente, con fecha 01 de junio de 2022, para prestar servicios en la obra denominada “Edificio Montemare”, ubicada en calle Castellón número 96-98, cerro David Fuentes, comuna de Talcahuano, estipulándose el contrato expresa y exclusivamente para el término del hito o etapa denominada “Termino de la instalación de los Moldajes de muro del piso -3”. Respecto a don LUIS RODRIGUEZ PINO, indica que, con fecha 08 de junio de 2022, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA GRUPO ALERCE SPA, en la obra denominada “Edificio Montemare” antes aludida, estipulándose igualmente el contrato expresa y exclusivamente para el término del hito o etapa denominada “Termino de la instalación de los Moldajes de muro del piso -3”. Afirma que la remuneración prometida a los actores consistía en sueldo base, gratificación legal conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, bono de desempeño y bono de colación y movilización lo que ascendía a la suma de $1.200.000 líquida y $1.749.047 bruta, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; con una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, siendo el contrato por obra o faena. Señala que la obra se desarrolló con una serie de irregularidades y que por reiterados reclamos efectuados se les desvincula de forma abrupta, ingresaron a trabajar y, para su sorpresa, la obra contaba con otras personas realizando sus labores, sin justificación previa y sin notificación formal de la causal de despido, firmando finiquito con reserva con fecha 09 de junio 2022. En términos generales, se reitera lo dicho en la demanda del primer considerando de esta sentencia respecto a las condiciones de trabajo precarias y la falta de medidas de seguridad en la obra; lo mismo en relación con las amenazas de despido frente a los reclamos efectuados por dichos motivos; y al despido humillante y sin justificación de que dicen haber sido objeto. Asimismo, reproduce lo referido en la demanda aludida en el primer considerando respecto a la existencia de unidad empresarial, dirección común y existencia de subterfugio, por estimar que se está ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de don CESAR FERNANDO FIGUEROA BARRA a través de las empresas CONSTRUCTORA GRUPO ALERCE SPA e INMOBILIARIA E INVERSIONES EL AVELLANO LIMITADA, que utiliza en su beneficio directo la labor de los trabajadores y detenta el poder de dirección sobre aquellos, siendo claro que tal organización se realizó para evitar el c

Fallo

por tanto, de empresa principal, siendo en las obras encargadas por esta última donde efectivamente el actor prestaba sus servicios, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183 B del Código del Trabajo. Pide, en definitiva, declarar: “1. Que, entre CONSTRUCTORA GRUPO ALERCE SPA., e INMOBILIARIA E INVERSIONES EL AVELLANO LIMITADA conforman un solo empleador para los efectos laborales y previsionales y que, en consecuencia, se declare que dichas empresas han incurrido en conductas constitutivas de subterfugio. 2. Que, los hechos antes denunciados constituyen vulneración de los derechos fundamentales señalados en el cuerpo de la demanda, o bien de aquellos derechos fundamentales que US., pueda estimar como vulnerados conforme con el mérito del proceso. 3. Que, en consecuencia, se acoge la denuncia de autos interpuesta en contra de las demandadas declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de las garantías fundamentales de los actores con ocasión del despido de fecha la cual está amparada en el artículo 489 del Código del Trabajo. 4. Que ordene la remisión de la sentencia a la Inspección del Trabajo, para su correspondiente inscripción y publicación. 5. Que, se declare que el despido del actor fue efectuado con fecha 09 de junio de 2022 y que este fue injustificado. 6. Que, se declare que el actor mantenía una remuneración mensual al momento del despido que ascendía a la suma de $2.549.047.- bruta, para efectos del art.172 del Código

Texto Completo (Preview)

Concepción, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN MAURICIO INZULZA JARA, abogado, con domicilio profesional en O´Higgins 912, cuarto piso letra D, Concepción, actuando en representación procesal de don JOSE RIGOBERTO ORTEGA PADILLA, trabajador, cédula nacional de identidad N°13.954.293-2, domiciliado para estos efectos en Call

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica