CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-67-2022
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.”, en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6 ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, quien de conformidad con el artículo 496, 503 y 504 del Código del Trabajo, presenta reclamación judicial en contra de Resolución de Multa Nº 1190/22/28 de 04 de julio de 2022 y notificada por correo electrónico con fecha 02 de agosto pasado, dictada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por don CRISTIAN ALEJANDRO ESPEJO VILLARROEL, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt y suscrita por el fiscalizador don Jorge Leiva Anjel, ambos domiciliados en calle Benavente Nº 485, Puerto Montt, la cual solicita sea dejada sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Antecedentes: La Inspección del Trabajo, conforme al procedimiento de fiscalización efectuado, con fecha 23 de junio de 2022, cursó multa administrativa N°1190/2022/28, constatando los siguientes hechos: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES. CONTENIDAS EN LA CLÁUSULA N° VIGÉSIMO TERCERA, RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO SINTRASAR CHILE RSU: 03.01.0329 EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA EN CUESTIÓN AL NO ELABORAR LA EMPRESA UN “ANEXO DE SUELDO BASE” AL 01 DE ENERO DE 2022 CON EL OBJETIVO DE EXTENBER A LOS NUEVOS SOCIOS DEL SINDICATO TODO LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO”. En cuanto a las normas legales infringidas, la resolución de multa identificó los artículos 326 inciso y 2° y 506 del Código del Trabajo, imponiendo multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, que a la fecha de su notificación ascendía a la suma de $3.453.420.- (tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte pesos). La visita inspectiva se efectuó con fecha 23 de junio de 2022, según da cuenta actas de notificación de inicio de fiscalización y de requerimiento documental, levantado por el fiscalizador Jorge Leiva Anjel. Por correo electrónico de 29 de junio pasado, el suscrito en representación de CPC remitió la documentación solicitada, efectuando los descargos correspondientes respecto de la materia fiscalizada. De lo pactado en contrato colectivo: En primer término, se debe aclara cuál es el verdadero sentido y alcance de la supuesta cláusula del contrato colectivo incumplida. En efecto, la cláusula vigésimo tercera del instrumento suscrito con fecha 04 de diciembre de 2021, señala de manera expresa: “VIGESIMO TERCERO: EXTENSIÓN DE BENEFICIOS. Las partes acuerdan que todos los beneficios pactados en el presente instrumento se harán extensivos a los nuevos socios o afiliados del sindicato, salvo lo dispuesto en la cláusula Cuarta inciso primero precedente. Para el caso de nuevas af
Fallo
Por lo expuesto, si bien la materia fiscalizada está sujeta a una fecha determinada por acuerdo de las partes, no es menos cierto que CPC remitió correos electrónicos proponiendo las bases del anexo de extensión de beneficios, siendo con fecha y de marzo y 02 de junio de 2022 enviadas las propuestas de anexo, las que lejos de ser respondidas, solo fueron objeto de sus discrepancias y amenazas de denuncias. El sindicato nada ha aportado para cumplir bilateralmente la cláusula tantas veces mencionada. El yerro del fiscalizador es de tal entidad que se limita dar por establecido el incumplimiento, pero no señala como se manifiesta este, ya que de manera genérica se limita a dar por constatado el cumplimiento de la cláusula vigésima tercero del contrato colectivo, que no se han extendido todos los beneficios sin señalar cuales. No existen denuncias de no pago de remuneraciones, de horas extras, de bonos, etc., lo cual sería indiciario de que mi representada no ha extendió la totalidad de los beneficios a los nuevos socios del sindicato Sintrasar. El derecho: Es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, que la facultad sancionadora de los órganos de la administración del Estado, se califican como una variante del ejercicio del ius puniendi. Esta afirmación implica, por una parte, que las sanciones administrativas deben aplicarse de manera restrictiva y en situaciones absolutamente necesarias, respondiendo al principio de ultima ratio; y por la otra, que
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Puerto Montt, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.”, en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6 ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, quien de conform
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