CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./AHUMADA
Rol
C-4827-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparecen don Stefano Bertero Sichel, abogado, y don Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, cédula de identidad N° 6.434.569-9, Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Agustinas N°785, piso 3° Santiago; y para estos efectos en Avenida Valparaíso N° 569, Villa Alemana, quienes interponen demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de doña CARMEN GLORIA AHUMADA ESPINOZA, cuya profesión u oficio ignoran, con domicilio en Los Algarrobos Nº 1448 - Los Avellanos Dos - de la comuna de Villa Alemana. Fundan la demanda señalando que su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré Nº3515061 que se acompaña en un otrosí de la demanda, por la suma de $2.533.912, por concepto de capital, suscrito el día 03 de junio de 2021, por la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por don Fernando Camilo Vega Muñoz, factor de comercio, cédula de identidad N° 17.242.567-4, de su mismo domicilio, en representación de la demandada, según mandato otorgado por ésta. Señalan que el documento tenía su vencimiento al 03 de junio de 2021, por un monto de $2.533.912, por concepto de capital, fecha en la cual la deudora no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Agregan que monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $2.533.912, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Indican que el deudor relevó al portador del documento, de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por ma
Fundamentos
fundamentos independientes entre sí, pero que configurarían por sí solos la excepción: a) La nulidad de la obligación conlleva necesariamente la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo. Señala que, en primer lugar, en virtud de los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en el número anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Señala que, al ser nulos tanto el pagaré como la obligación en él contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecerían de objeto ilícito por vicio del objeto, ello traería aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierda su eficacia ejecutiva. b) El mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré adolece de un vicio de nulidad que lo invalidaría y en virtud de ello, el pagaré suscrito en virtud de ese mandato no empece al deudor. Agrega que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, al título igualmente le faltarían requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré, es nulo. Dicho mandato consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Señala que, en efecto, el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Explica que este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 n°2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. Agrega que la ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Indica que todos estos principios serían mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que, siendo un contrato de confianza, aparece otorgado a un tercero extraño al mandante. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. Agr
Fallo
por tanto, malamente se puede alegar la nulidad del título por esta vía y menos que dicho antecedente carece de mérito ejecutivo por cuanto cumple plenamente con los requisitos establecidos en el artículo N°434 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los títulos. B) Fundando la ejecutada su excepción, en el hecho que el mandato adolece de un vicio de nulidad que determina que el pagaré materia de estos autos no empece al deudor y, por ende, carece de mérito ejecutivo. Señala que, de un análisis detallado de los planteamientos de la contraria en lo tocante a la “nulidad del mandato” es posible reseñar los requisitos que debe reunir el objeto cuando éste recae sobre un hecho. En este caso, la prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o se abstenga de hacerlo. En uno y otro caso, el objeto de la obligación, y por ende del acto, deriva en un hecho: positivo en uno, negativo en otro. Cualquiera sea el caso, el hecho para poder ser un objeto en una obligación debe ser determinado, físicamente posible y moralmente posible. Aparte de las características señaladas el objeto además debe ser lícito. Por su parte la doctrina ha definido que hay objeto lícito en un acto cuando aquel está conforme a la ley, o sea cuando cumple con todas las cualidades por ellas determinadas (art. 1.461 del Código Civil): realidad, comerciabilidad, determinación y, además, si se trata de un hecho, física y moralmente posible. Agregan que, por tanto, intentar la decla
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CAUSA ROL N° : C-4827-2021 EJECUTANTE : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A EJECUTADA : CARMEN GLORIA AHUMADA ESPINOZA MATERIA : PAGARÉ, COBRO DE Villa Alemana, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparecen don Stefano Bertero Sichel, abogado, y don Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho
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