2º Juzgado de Letras de Quillota

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PARADA

Rol

C-990-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de agosto de 2021, comparecen Stefano Bertero Sichel, abogado, y Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, cédula de identidad N° 6.434.569-9, Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3° de la comuna de Santiago; XIII Región Metropolitana, y para estos efectos, en calle Avda. Rafael Ariztía N° 530 de la comuna de Quillota, V Región de Valparaíso y deducen demanda ejecutiva en contra de don Daniel Ulises Parada Aceituno, ignoran profesión u oficio, domiciliado actualmente en calle Lorca Prieto N° 176-C. Los Boldos - de la comuna de Quillota, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $5.506.153.-, más intereses pactados y costas, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacérsele a su representado entero y cumplido pago, con costas. Fundan su demanda, señalando que su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré N° 3519721 , por la suma de $ 5.506.153, por concepto de capital, suscrito el día 05 de julio de 2021, por la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A, el documento tenía su vencimiento al 05 de julio de 2021, por un monto de $ 5.506.153, por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento; en consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $ 5.506.153, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Consta del pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obl

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Con fecha 16 de agosto de 2021, comparecen Stefano Bertero Sichel, abogado, y Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, cédula de identidad N° 6.434.569-9, Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente Foja: 1 General, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3° de la comuna de Santiago; XIII Región Metropolitana, y para estos efectos, en calle Avda. Rafael Ariztía N° 530 de la comuna de Quillota, V Región de Valparaíso y deducen demanda ejecutiva en contra de don Daniel Ulises Parada Aceituno, ignoran profesión u oficio, domiciliado actualmente en calle Lorca Prieto N° 176-C. Los Boldos - de la comuna de Quillota, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $5.506.153.-, más intereses pactados y costas, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacérsele a su representado entero y cumplido pago, con costas. Funda su demanda, en los hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO. La ejecutada opuso las siguientes excepciones: 1.- La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254. La cual funda en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la ejecutante no individualizó al demandado en la forma que establece el número 3° del artículo, esto es, señalando el “nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado”, hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo. 2.- De falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3)Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. En concordancia con este artículo, en el mismo cuerpo legal, el artículo 26 inciso 1° que sanciona e

Fallo

por tanto la afirmación de la contraria, carece de todo sustento fáctico y jurídico. Indica que prueba de ello es que la ejecutada pudo plantear sus alegaciones y por tanto se encuentra plenamente acreditada la persona de la demandada, cuestión que corresponde a la esencia de lo preceptuado en el artículo N° 254, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Innumerable jurisprudencia ha señalado que la excepción de ineptitud del libelo es procedente sólo si está basada en hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes. Sólo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida, lo que no es el caso. La demanda es clara respecto a todos estos aspectos y tanto es así, que el ejecutado se identifica plenamente como tal y entendió suficientemente bien la demanda, cuestión que le permitió oponer las excepciones que le autorizaba la ley. 2.- La N° 7 del artículo N° 464 del Código de Procedimiento Civil. Se consigna en el mismo pagaré, que el Impuesto de Timbres y Estampillas que lo grava ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso mensuales de dinero conforme al artículo N° 15 numeral 2 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, disposición que debe además relacionarse con el artículo N° 26, del mismo cuerpo legal. Por otra parte, el legislador permite a los contribuyentes señalados en la hipótesis legal pertinente, paga

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Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-990-2021 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PARADA Quillota, veinticinco de Febrero de dos mil veintid s.ó Vistos: Con fecha 16 de agosto de 2021, comparecen Stefano Bertero Sichel, abogado, y Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT Administradora de T

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