Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

URZÚA/CODELCO CHILE DIVISIÓN GABRIELA MISTRAL

Rol

T-14-2022

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se fundan. De esta manera, la misiva entregada no detalla de manera alguna como se configuraría el supuesto conflicto de interés de la actora, en qué periodo habría ocurrido, qué participación en las contrataciones de parientes habría tenido y, en definitiva, cuál sería su conexión con las empresas contratistas. Lo anterior debiese provocar que se resuelva que al momento de proceder al despido de la demandante no se ha cumplido con una normativa de orden público que evita dejar a la trabajadora en indefensión al momento de reclamar su despido, por lo que dicho despido sería injustificado, indebido o improcedente. Ya refiriéndonos al fondo, esta parte niega y controvierte que la demandante haya realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debiendo ser la demandada de autos la que en la instancia procesal que corresponda acredite dicha situación. Es así que la actora en todo momento cumplió con los protocolos de la empresa, procurando cumplir fielmente su labor, negando esta parte que el demandante haya cometido las faltas que se le imputan. Ya refiriéndonos al fondo y teniendo presente la causal invocada por la demandada en la carta entregada a la demandante, esta parte desde ya niega y controvierte que la actora haya realizado una acción o incurrido en una omisión que implique la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debiendo ser la demandada de autos la que en la instancia procesal que corresponda acredite dicha situación. De esta manera, de conformidad a lo escuetamente manifestado en la carta de despido, se desprende que las supuestas infracciones de la demandante serían: “Aprovechar para su beneficio personal, de su familia o de cualquier otra persona relacionada su condición de trabajador/a de Codelco” y “Promover, contratar o supervisar a un pariente cercano, a menos que sea expresamente autorizado”, todo debido a q

Fundamentos

considerando que el solo hecho del empleo constituye un beneficio en sí mismo para cualquier persona, esta parte no termina de comprender la supuesta infracción imputada toda vez que no se hace una correlación de la misma con los hechos imputados a la actora. En el supuesto tan amplio indicado anteriormente podría considerarse como una infracción, por ejemplo, la remuneración obtenida por la demandante todos los meses por el trabajo efectuado toda vez que de la misma se benefician ella y su familia. Es así que desde su origen esta norma se muestra abiertamente abusiva. No obstante lo anterior, y haciéndonos cargo de las escuetas acusaciones efectuadas a la demandante, esta parte niega que la misma haya utilizado su calidad de trabajadora de la empresa demandada a fin de obtener algún tipo de trato especial respecto de las empresas contratistas indicadas en la carta, debiendo ser la contraria quien en la etapa procesal que corresponda acredite dicha circunstancia. Respecto del segundo supuesto alegado, esto es, “Promover, contratar o supervisar a un pariente cercano, a menos que sea expresamente autorizado”. Debemos tener presente que el Diccionario de la Real Academia Española, define promover como “Ascender a alguien a un empleo o categoría superiores”, contratar como “Hacer contratos o contratas de un trabajo” y supervisar “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros” De esta manera, en el entendido que la contraria ha dado a las palabras su sentido natural, se le imputa a la actora el haber ascendido, realizado contrato de trabajo o inspeccionado el trabajo de sus parientes, cuestión que esta parte niega categóricamente. Es así que la actora no ha tenido injerencia ni participación alguna ni en la contratación y en la realización de trabajos de su padre y hermano en empresas contratistas de la demandada. Es así que la demandante no tenía poder de validación, autorización y contratación respecto de ninguna de las contrataciones efectuadas por empresas contratistas a sus parientes, de hecho, tal como es de conocimiento de la demandada dichas contrataciones se efectúan por la empresa contratista pertinente y, luego, son autorizadas y validadas por el administrador de contrato respectivo, no por la demandante. A mayor abundamiento y tal como la propia demandada reconoce en la carta de despido la actora no habría informado relación de parentesco con empresas colaboradoras que “potencialmente” estaban bajo su fiscalización, es decir, que NO ESTUVIERON BAJO LA SUPERVISIÓN DE MI MANDANTE por lo que malamente ésta podría haber incurrido en alguna de las faltas que se le imputan. De esta manera el despido de la actora no obedece a un ejercicio legítimo de las facultades disciplinarias del empleador, menos aún a un ejercicio proporcionado de las mismas toda vez que para proceder al despido por conducta de la trabajadora, no solo la misma debe ocurrir en el trabajo, sino que además debe constituir un perjuicio real para la empresa, no

Fallo

por tanto están entregadas a esta Magistratura. “Por lo mismo, reconociendo la estructura subordinada de la relación laboral y el poder del empleador validado y normalizado jurídicamente por el contrato de trabajo, debemos entender que el despido en su variante disciplinaria expresa un acto de autotutela privada de uno sobre otro, que en el contexto de sumisión y dependencia se formula como un acto de violencia por los efectos que produce. Es por lo anterior que el Derecho del Trabajo ha pretendido “someterlo a la civilización democrática”, racionalizándolo, procedimentándolo y formalizándolo, “para evitar que se corrompa en pura arbitrariedad”.” (Álvaro E. Domínguez Montoya, “El despido disciplinario por incumplimiento grave de las obligaciones laborales en el ordenamiento jurídico chileno”, Universidad de Concepción. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho) DECIMO QUINTO: Valoración de la prueba. Que de la prueba testimonial y documental de ambas partes quedó absolutamente claro y armonioso que: · Que la actora realizó gestiones para contactar a su padre y su hermano para con las empresas contratistas que podrían trabajar para la División G.M enviando los C.V. de su padre y hermano por correos electrónicos a empresas como AQS, ISS Y Tranymec. · Que la actora en su calidad de Ingeniero Especialista Control y gestión en la Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional debía controlar como superior Jerárquico a su padre (ya contratado) y demás trabajadores

Texto Completo (Preview)

DEMANDA LABORAL DE TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, EN SUBSIDIO DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. RIT N° T-14-2022 RUC N° 22- 4-0381396-K Calama, doce de enero de dos mil veintitrés PRIMERO: Que comparece doña Dayan Naranjo Tapia, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de Daniela Urzúa S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica