BARRILLO/CAMPOS
Rol
T-35-2022
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización de trabajadora de casa particular, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de haber incurrido la demandada en actos vulneratorios a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 19 n°1 y 4 de la Constitución Política de la Republica, derecho a la indemnidad y no discriminación en contra de la actora con ocasión de su despido. En la afirmativa, hechos que constituyen la vulneración; 2) Si la actora prestó servicios de carácter personal, bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa si cumplía una jornada y un horario de trabajo, lugar donde desempeñaba sus funciones. Remuneración pactada y efectivamente percibida y/o promedio de los tres últimos meses; 4) Efectividad de adeudarse las prestaciones que se demandan; 5) Efectividad que el día 7 de diciembre de 2021 la demandada puso término a la relación laboral existente con la demandante sin expresión de causa legal alguna; y 6) Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral, se le adeudaban a la demandante cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al período trabajado, en su caso, meses y años a los que estos períodos corresponderían. CUARTO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de juicio en rebeldía de la parte demandada, oportunidad en la cual la demandante rindió la prueba en apoyo de sus alegaciones y pretensiones, valiéndose de los siguientes medios: I) Documental: 1) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo “Nanas para Chicureo”; 2) Print de pantalla respecto de la publicación efectuada en la red social WhatsApp del grupo “Emprendimiento Chicureo”; 3) Acta de comparendo de conciliación Nº 1318/2021/14942 ante la Dirección del Trabajo Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, de fecha 28 de enero del año 2022; 4) Certificado de cotizaciones previsionales en AFP Modelo S.A., de fecha 03 de febrero de 2022; y 5) Cartola de cotizaciones de salud emitido por Fonasa con fecha 03 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El 25 de marzo de 2022, doña MARITZA ROSA BARRILLO BLANQUILLO, trabajadora de casa particular, cédula nacional de identidad nº 24.101.693-5, domiciliada en Arturo Pacheco Altamirano n° 1049 Depto C302 Claudio Arrau de la comuna de Colina, interupuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de doña LORENA ANDREA CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 13.549.331-7, domiciliada en Los Mirlos n° 108 Condominio Canquén de la comuna de Colina. Manifiesta que prestaba servicios de trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada desde el 11 de noviembre de 2021, sin un contrato escriturado, bajo la modalidad puertas afuera para realizar labores de aseo del domicilio y, ocasionalmente, el aseo y cuidado de niños, respondiendo a los requerimiento de la demandada, su esposo y sus cuatro hijos. La jornada semanal comprendía los días martes y jueves, entre las 08:30 a 17:30 horas, con una remuneración diaria de $32.000.- pesos, a razón de $30.000.- por día trabajado más $2.000.- por locomoción, siendo en consecuencia su última remuneración mensual, la suma $308.434.-. Relata que llegó a trabajar con la demandada, por recomendación de doña Nancy Valiente, quien desempeñaba las mismas labores en dicho domicilio, los días lunes, miércoles y viernes. Declara que el día 7 de diciembre de 2021, alrededor de las 21:00 horas, mientras visitaba a doña Nancy Valiente, recibió ésta un llamado telefónico de parte de doña Lorena, quien irritada, le requirió que contactara a la demandante y le exigiera la devolución de las joyas que había robado ese mismo día desde su domicilio, para lo cual le otorgaba treinta minutos. Doña Nancy manifestó a la demandada que la demandante se encontraba a su lado, por lo que le pasaría el teléfono para que hablara directamente con ella, pero doña Lorena se negó, manifestándole a Nancy que sospechaba de ambas, imputándoles estar concertadas para sustraer desde su domicilio, las especies señaladas. La demandada terminó su llamado, manifestando que las denunciaría por el robo del que supuestamente fue víctima y que les prohibiría la entrada tanto a su casa como al condominio en el que se ubica. Al día siguiente, la demandante y doña Nancy, constataron que en la portería del Condominio, se había puesto en conocimiento de los guardias y residentes, que no tenían permitida la entrada, por “ladronas”. El 8 de diciembre, a través de terceros, la demandante tomo conocimiento de 2 publicaciones efectuadas en plataforma de la mensajería WhatsApp. El primero, corresponde a un grupo denominado “Emprendimiento Chicureo”, del que la demandada es parte, en el que luego de algunos antecedentes sobre la contratación de la actora y de doña Nancy, comenta la demanda que una de ellas había robado sus joyas y que en razón de aquello, había hecho una denuncia en Carabineros y avisado en la Portería del Condominio, la prohibición de ingreso de ambas, todo ello, con la finalidad de advertir al resto, en
Fallo
Por estas consideraciones, este sentenciador no impondrá el mínimum de la sanción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, por estimar que la vulneración sufrida por la denunciada, se produjo en un contexto de discriminación ilegal y arbitraria. DECIMO: Respecto de las cotizaciones previsionales de la demandante, se valió esta para acreditar sus dichos, de Certificados emitidos por AFP MODELO y por el Fondo Nacional de salud, ambos de 3 de febrero de 2022, en los cuales se consigna que no existen aportes y cotizaciones de salud, por los periodos de noviembre y diciembre de 2021. UNDÉCIMO: Conforme al mérito del análisis efectuado precedentemente, este sentenciador hace presente que las restantes pruebas aportadas por la demandante, no alteran lo razonado y resuelto por el tribunal, razón por la cual, deberá estarse al mérito del proceso. DUODÉCIMO: La prueba rendida e incorporada en estos autos, se analizó de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, no contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que importa tomar especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de convicción que las partes aportaron al proceso y valorarlos de forma tal, que su examen conduzca lógicamente a una conclusión que permita el pleno convencimiento de este sentenciador, como ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y lo d
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Colina, once de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El 25 de marzo de 2022, doña MARITZA ROSA BARRILLO BLANQUILLO, trabajadora de casa particular, cédula nacional de identidad nº 24.101.693-5, domiciliada en Arturo Pacheco Altamirano n° 1049 Depto C302 Claudio Arrau de la comuna de Colina, interupuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de do
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