1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

L'HUILLIER/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

O-2818-2021

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Muriel Estefania Letelier Briones, cédula nacional de identidad N° 16.740.545-2, Paula Kristina Carolina Aravena Arriagada, cédula nacional de identidad N° 17.359.433-K y Mario Ignacio Ramón De Luca Capdevila, cédula nacional de identidad N° 10.199.261-6, abogados, todos con domicilio en Matías Cousiño N° 82, oficina 1202, Santiago, en representación según se acreditará de don MIGUEL PABLO L’HUILLIER ROPERT, cédula de Identidad N° 6.101.579-5, domiciliado en Avenida Suecia N° 1067, Departamento 21-A, Comuna de Providencia, e interponen demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral de Reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, servicio público funcionalmente descentralizado, representado por su Director Nacional el Sr. JORGE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, abogado, Cédula de Identidad N°9.603.153-K, ambos con domiciliados en calle Catedral Nº1772, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando desde ya que se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. Exponen que desde el día 1 de septiembre del año 2011 el actor comenzó a prestar servicios personales para Servicio de Registro Civil e identificación. Desde la fecha de inicio de la relación laboral el 1 de septiembre del año 2011 hasta su desvinculación el día 31 de diciembre del año 2020, se mantuvo prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida durante 9 años y 4 meses, es decir hasta el 31 de diciembre del año 2020 del presente. Fue contratado para realizar las funciones de programador en computación. Se pactó un honorario bruto mensual que a la fecha del despido ascendía a la suma de $2.040.063. Los servicios se prestaban en base a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, de conformidad con la jornada de horario flexible vigente en el servicio para sus funciones de planta y co

Fundamentos

motivos aludidos en la misiva ilustrada, carecen de todo fundamento y veracidad. Queda entonces de manera manifiesta la contradicción y la carencia de argumentos para desvincular al actor, toda vez que se alude a que hubo una reducción de personal pero su cargo fue suplido aun cuando él se encontraba en sus funciones, de manera inmediata por otra persona que fue dispuesta en sus funciones. Todo lo señalado deja en el más completo desamparo laboral al demandante, toda vez que éste ya tiene 69 años de edad, dificultando las posibilidades de acceder a un empleo formal en consideración a su edad. Si bien el actor fue “notificado” del término de su contrato, este no fue realizado con los requisitos legales establecidos. Su despido es absolutamente injustificado, desproporcionado y arbitrario, sin mediar fundamentos ni razones, pues se ha desarrollado de manera correcta una labor y que se desconozca lo que efectivamente se ha trabajado, y que existiendo boletas de honorarios que confirman un pago remuneratorio periódico por un tiempo ininterrumpido, se siga omitiendo la verdad de un vínculo efectivo de subordinación y dependencia. El despido debe considerarse injustificado, ya que no se indica fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se pone fin al contrato, lo cual incumple lo señalado en el artículo 162 del Código de Trabajo, dejando en total indefensión al demandante. Cita el principio de la primacía de la realidad, afirmando que existía evidentemente un vínculo de subordinación y dependencia desde el inicio de la relación laboral, esto es por más de un año ya que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, pero su ex empleador no solo desconoce la relación laboral que los unió, sino que también desconoce todos los derechos que son inherentes a la relación laboral, lo cual causa un grave perjuicio en lo emocional y económico después de tantos años de servicios. Relata que previo a realizar el pago mensual de su remuneración se le exigía el informe de las labores efectuadas y la respectiva boleta de honorarios, los cuales a su vez debían estar visados por la institución para su respectivo pago. En la especie durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de sus ex jefes directos, estando sujeto en todo momento a la observancia de éstos, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador. Labores que no fueron susceptibles de caracterizarlas como simples lineamientos, puesto que justamente en la práctica dichas órdenes constituyeron un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia, siendo estas claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona del mandante, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. De acuerdo la primacía del Principio de la Realidad en materia laboral, queda de manifiesto que la demandada de

Fallo

por tanto imprescindible cumplir con sus exigencias para determinar la presencia del contrato a honorarios, o, a contrario sensu, de trabajo. En definitiva, todos estos indicios se manifestaban con la suficiente intensidad, continuidad y permanencia para hacer homologable su situación a lo regulado en nuestro código laboral. Durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, el demandante fue objeto de instrucciones por parte de sus ex jefes directos, estando sujeto en todo momento a la observancia de éstos, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador. Todavía más, todos los insumos para poder desempeñar sus servicios eran proporcionados por la entidad demandada, entre ellos, computador, impresora, escritorio, etc. Labores que no fueron susceptibles de caracterizarlas como simples lineamientos, puesto que justamente en la práctica dichas órdenes constituyeron un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia, siendo estas claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona del mandante, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. De acuerdo al Principio de la Realidad en materia laboral, queda de manifiesto que la parte demandada de autos a todas luces está ocultando una relación de carácter laboral mediante la figura de contrato de prestación de servicios a honorarios, que se extendió por 9 años, 4 meses. Los elementos de subordinac

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Muriel Estefania Letelier Briones, cédula nacional de identidad N° 16.740.545-2, Paula Kristina Carolina Aravena Arriagada, cédula nacional de identidad N° 17.359.433-K y Mario Ignacio Ramón De Luca Capdevila, cédula nacional de identidad N° 10.199.261-6, abogados, todos con

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