1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORELLANA/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.

Rol

O-572-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, se inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 del C. del Trabajo el día 16 de marzo de 1995, fecha en que la actora fue contratada por la empresa SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C. con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de cajera, en la instalación de la demandada ubicada en Av. Ramon Subercaseux 320, Pirque. Indica que, la jornada de trabajo era ordinaria, distribuida de lunes a domingo en base a turnos rotativos y la remuneración para efectos del art. 172 ascendía a $828.425.-. conforme al promedio de las tres últimas liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora. En cuanto al término de la relación laboral refiere que, la trabajadora fue despedida el día 15 de julio de 2021 a través de carta de aviso de término de contrato que puso fin a la relación laboral el día 14 de agosto de 2021, por aplicación de la causal legal de exoneración del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "necesidades de la empresa". Los hechos que fundan la causal legal de despido son los siguientes: "Por medio de la presente y en relación al tema de la referencial comunico a usted y en cumplimiento de la normativa laboral vigente con esta fecha, 18 de junio de 2021 dentro del contexto de la emergencia sanitaria por COVID 19 que afecta al país y a la industria chilena, en especial la afectación y trastorno en el normal funcionamiento de nuestros establecimientos comerciales, a raíz de la declaración de estado de catástrofe y los efectos de la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria por lo que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa", causal fundada en la restructuración y disminución de personal en el área donde usted se desempeña, dado que en la actualidad como empresa nos hemos visto afectados con una disminución y merma importante en las ventas e ingresos, situa

Fundamentos

fundamentos de hecho, debieron ser acreditados por la demandada Supermercados Montserrat quien aparece suscribiendo la carta de despido, lo que no ocurrió atendida su incomparecencia, razón por la cual se hará lugar a la acción de despido improcedente.- NOVENO: En cuanto, a la efectividad de haberse pagado las cotizaciones de seguridad social, atendido lo señalado por la actora, y no habiéndose acreditado su pago por la demandada, ha quedado acreditado que no se encuentran pagadas, concurriendo así lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que se hará lugar a la nulidad del despido.- DECIMO: Asimismo, no habiéndose demostrado por la demandada el pago de las prestaciones que reclama esto es feriado y gratificaciones, se hará lugar a estas teniendo como base de cálculo la remuneración indicada por la demandante que asciende a la suma de $ $828.425. UNDECIMO: Que en cuanto a la efectividad que entre las demandadas SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C e INMOBILIARIA SANTANDER S.A, INVERSIONES FONTIBRE S.A. e INVERSIONES EBRO SPA, se configura una unidad económica en los términos previstos en el artículo 3º del Código del Trabajo y a su vez si entre ambas existe un subterfugio en los términos previstos en el artículo 507 del mismo texto legal, debe señalarse lo que sigue: a) Que el artículo 3º inciso 3º del Código del Trabajo define empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualizad legal determinada. En el inciso 4º de tal norma se consigna que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Con todo, el inciso 5º del artículo 3º del Código citado dispone que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso 4° antes referido. b) Que, para determinar la aplicación de la norma trascrita, resulta necesario lo siguiente, según se ha establecido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia pronunciada en los autos Rol 76-2015, reforma laboral, en sus considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda DE DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACION DE UNICO EMPLEADOR, deducida por BLANCA VIRGINIA ORELLANA RAMIREZ, declarándose que las demandadas SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A, e INVERSIONES EBRO SPA, constituyen un UNICO EMPLEADOR, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.- II.- Que el despido de la actora es improcedente, por lo que las demandadas, ya individualizadas deberán pagar al actor las siguientes sumas: a)- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $828.425.¬ b)- Indemnización por años de servicio (11): $9.112.675.¬ c)- Recargo legal del 30% sobre indemnización por años de servicio (art. 168 letra a) C. del Trabajo): $2.733.802.¬ d)- Gratificación mensual de los meses junio de 2020 hasta julio de 2021: $796.008.¬ e)- Feriado legal del periodo 09.12.2019 al 09.12.2020, siendo 21 días corridos: $579.987.¬ f) - Feriado proporcional del periodo 09.12.2020 al 14.08.2021, siendo 14 días corridos: $386.598.¬ III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV. Cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, FONASA y AFC: de los períodos noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. Todo a

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACION UNIDAD ECONOMICA. DEMANDANTE: BLANCA VIRGINIA ORELLANA RAMIREZ. DEMANDADOS: SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C y OTRAS. RUC Nº :22-4-0381590-3. RIT Nº : O-572-2022.- Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBON

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