Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MADRID/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (J

Rol

O-59-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don JOAQUÍN IGNACIO RODRÍGUEZ SOZA, abogado, cédula de identidad número 15.639.542-0, en representación de don RICARDO ANDRÉS MADRID TELLO, arquitecto, cédula de identidad número 15.969.362-7, domiciliado en sector Iñaque, ruta T350, comuna de Máfil, interpuso demanda en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), representado por doña CAROLINA PAZ RECABAL DÍAZ, Directora Regional Región de los Ríos, cédula de identidad número 14.120.069-0, ambas domiciliadas en calle Arauco 371-373, comuna y ciudad de Valdivia. Solicitó declarar “que existió un verdadero contrato de trabajo con la demandada entre el 01 de Abril de 2021 y el 31 de Diciembre de 2021, que el despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagar a mi representado las prestaciones individualizadas en el numeral V de esta demanda, con los reajustes e intereses que ordena el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, y con costas”. Las prestaciones alegadas son: a) $1.527.000 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $878.025 correspondiente a 17,25 días corridos de feriado proporcional, c) Pago de cotizaciones previsionales de vejez, de salud y cesantía, las cuales no fueron enteradas durante toda la relación laboral, d) En aplicación del artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que acredite efectivamente el pago de todas las cotizaciones previsionales adeudadas. SEGUNDO: Que la demandada el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Correo electrónico de doña Susana Navarro, correo snavarroc@junji.cl, y dirigido al demandante, asunto “Documentación para contratació

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la existencia de una relación laboral: SEXTO: Que en la demanda se alega que el actor entró a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en la Subdirección de Construcción y Mantención de Espacios Educativos de la demandada, a contar del día 01 de Abril de 2021, en su rol de Arquitecto; y que el 26 de noviembre de 2021 recibió una carta de despido donde se le comunica la decisión de poner término al contrato de prestación de servicios a honorarios, sin invocar ninguna causa legal y desde el 31 de Diciembre de 2021. SÉPTIMO: Que conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo, podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Que además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. OCTAVO: Que según la Ley N° 17.301, la Junta Nacional de Jardines Infantiles tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos cuya administración entregue a las Municipalidades o a entidades de derecho privado; y según la propia contestación el actor prestó servicios debido a un contrato a honorarios acotado al “Plan Maestro de Mejoramiento de Jardines Infantiles Alternativos”, que surgió “con la finalidad de enfocar los recursos institucionales al logro de los objetivos determinados en la misión y visión de JUNJI”. NOVENO: Que por Resolución Exenta de 12 de mayo de 2021 de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Los Ríos, se aprobó la contratación del actor; y considerando lo señalado en la contestación de la demanda, no es posible concluir que se trate de labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Esto, por cuanto el Plan Maestro aludido dice relación con los objetivos precisos de la JUNJI, desde que surgió al haberse constatado la necesidad de establecer directrices para que los jardines infantiles alternativos cumplan con los requisitos y exigencias normativas que permitan obtener el Reconocimiento Oficial de parte del Ministerio de Educación; independientemente de haberse imputado el pago del actor a algún ítem derivado de la Ley 21.288. DÉCIMO: Que el contrato suscrito por las partes estableció que se extendería a contar del día 05 de Abril de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021, sin embargo, las funciones del actor impiden concluir que se trató de un cometido específico; ya que no se trató de una tarea específica ni puntual. En efecto, el actor debía cumplir las siguientes funciones: Elaboración de antecedentes técnicos de proyectos de inversión de la región, Elaboración de informes técnicos, Regularización y patrocinio de proyectos ante DOM respectivos, Segu

Fallo

Por tanto, no es posible concluir que el despido se produjo sin invocar una causal legal o que la invocada fue injustificada, desde que no se ha controvertido que lo pactado fue un contrato a plazo fijo. En cuanto a la indemnización sustitutiva de aviso previo: VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que aun si se estableciera que el despido no se fundó en causa legal o que fue injustificado, no sería posible ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por cuanto el aviso de término de la relación se entregó al actor con más de un mes de anticipación, según él mismo reconoce en la demanda. En cuanto al feriado: VIGÉSIMO OCTAVO: Que en la demanda se pide ordenar el pago de $878.025 correspondiente a 17,25 días corridos de feriado proporcional. Al efecto, se señala que “Mi defendido no gozó de NINGÚN día de feriado, por lo que se le adeudan 11,25 días hábiles, sumados a los días sábados y domingos que se añaden por el criterio antes dicho”. VIGÉSIMO NOVENO: Que según la Resolución Exenta N° 015/73 se autorizó al actor para hacer uso de feriado desde el 14 al 31 de diciembre de 2021, lo que coincide con el registro de asistencia incorporado por la propia parte demandante. TRIGÉSIMO: Que por tanto no es efectivo que el actor no hubiera hecho de feriado ni que se le adeude el pago de 11,25 días hábiles; atendido que entre el 14 y el 31 de diciembre de 2021 el actor hizo uso de hay 13 días hábiles de feriado sin contar los días sábado. En cuanto al pago de cotizaciones prevision

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Valdivia, once de enero de dos mil veintitrés. No habiéndose suscrito la sentencia, se hace con esta fecha. Valdivia, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don JOAQUÍN IGNACIO RODRÍGUEZ SOZA, abogado, cédula de identidad número 15.639.542-0, en representación de don RICARDO ANDRÉS MADRID TELLO, arquitecto, cédula de identidad número 15.969.362-7, domiciliado en sector

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