BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CABEZAS
Rol
C-6461-2020
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2020, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, con domicilio en Bueras N° 359 oficina 612, Rancagua, en representación judicial de fuente convencional por mandato del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas N° 1070, piso 2, ala sur, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Diego Cabezas Flores, empleado, con actual domicilio en pasaje El Arado N° 1515, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $23.344.324.-, más intereses moratorios desde la fecha del primer vencimiento impago, el 06 de julio de 2020, y hasta el día del pago total de lo adeudado, y ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Funda su pretensión ejecutora, invocando como título el Pagaré N° D25300014530, suscrito a la orden del Banco de Crédito e Inversiones por el ejecutado, actuando representado por doña Marianela Andrea Rojas Quiero, según mandato que consta del Contrato de Mandatos y Comisiones para la Prestación de Servicios Bancarios que acompaña, cuya firma se autorizó ante notario el día 30 de abril de 2020, por la suma de $23.344.324.-, por concepto de capital más intereses. Agrega que la obligación devengará un interés del 1,1% mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o de intereses, se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables, y durante todo el plazo que dure la mora o el simple retardo. Se estableció que la obligación se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de octubre de 2021, y custodiado bajo el N° 3442-2021 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante sostiene que, sin desconocer su contenedora que mantiene una deuda con su representado, lo aseverado en la excepción no es efectivo, ya que el impuesto ordenado en el Decreto Ley N° 3.475 se pagó íntegra y oportunamente. Expresa que el pagaré sub-lite corresponde a un pagaré emitido por un Banco, por lo que el tributo que lo grava debe pagarse mensualmente por ingreso de dinero en Tesorería, de conformidad al numeral 3° del artículo 15, en relación con el numeral 1° del artículo 17, ambos del Decreto Ley N° 3.475; indicando que la infracción legal que denuncia su contraparte se encuentra consagrada en el artículo 26 del cuerpo legal en comento, y que sanciona con destruir el mérito ejecutivo del documento sin poder hacerlo valer ante las autoridades judiciales; lo cual controvierte por la razón antes señalada. Refiere que el inciso segundo del artículo 26, adicionado por el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.581, que modificó el N° 3.475, señala que la sanción de su inciso primero no se aplicará respecto de los documentos cuyo impuesto se pague por ingreso mensual de dinero en Tesorería, y que cumplan con los demás requisitos que la ley y el Servicio de Impuesto Internos establece; en cuyas circulares N° 92 y 72 señalan que basta que el banco emisor del documento, individualice que el impuesto se paga del aludido modo; mención que se
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 23, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de octubre de 2021, y custodiado bajo el N° 3442-2021 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejec
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Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 13 de octubre de 2020, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, con domicilio en Bueras N° 359 oficina 612, Rancagua, en representación judicial de fuente convencional por mandato del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente genera
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