2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CORBALÁN

Rol

C-3942-2020

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 15 de junio de 2020, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 02 de enero de 2020, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro González Salinas, con domicilio en avenida Libertador Bernardo O´higgins N° 1111, piso 8, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Camilo Corbalan Pinto, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Andrea del Verochio N°2325, Galilea, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.619.773, más intereses pactados, y los que se devenguen durante la secuela del juicio y requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su libelo ejecutor, arguye que el Banco del Estado de Chile es dueño del pagaré N°00007640355, suscrito con fecha 21 de Agosto de 2019 por el ejecutado, por la suma de $3.653.468.-, por concepto de capital, más un interés del 0,8000% mensual que el deudor se obligó a pagar en 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $61.156.- cada una, salvo la última por $61.152.-, venciendo la primera de ellas el día 18 de octubre de 2019. Refiere que en caso de anticiparse el pago del crédito, lo cual sólo podrá hacerse en un porcentaje no inferior al 20% del saldo adeudado, el deudor se obligó a pagar por tal concepto una comisión la que será equivalente a un mes de intereses calculados sobre el capital que se pre pague, cualquiera sea el capital originalmente adeudado. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equ

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 08 de septiembre de 2020, y custodiado bajo el N° 2097-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. Tercero: Que, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido, afirmando que la fundamentación esgrimida por el ejecutado no tiene cabida alguna en el caso sub lite, puesto que es la propia Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas la que se encarga de señalar y establecer, en el número 3º de su artículo 15, que a los Bancos se aplica la regulación especial en él contenida, citando dicho artículo. Refiere que dicha norma se relaciona con el artículo 17 N° 1 del mismo cuerpo legal, que establece la forma de pagar los impuestos; por consiguiente y por mandato expreso de la ley, a su representado no es exigible ni aplicable la acreditación ordinaria de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas; estimando que la excepción carece de todo fundamento legal, por cuanto al Banco del Estado de Chile no se aplican las exigencias del número 1 del artículo 15 de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas sino que, como se ha señalado, para los Bancos rige lo preceptuado en el número 3 del artículo y Ley señalados: en virtud de ello, su representado realiza los pagos de este impuesto mediante cargos mensuales en Tesorería, según se desprende del propio pagaré; por lo que no procede hacer lugar a la excepción planteada por el demandado. Cuarto: Que, el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, cuerpo legal que establece un régimen impositivo de timbres y estampillas a los documentos que regul

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 26, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 08 de septiembre de 2020, y custodiado bajo el N° 2097-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de e

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 15 de junio de 2020, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 02 de enero de 2020,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica