GUERRERO/SOCIEDAD PASATIEMPOS LITORAL
Rol
O-57-2022
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Comparece CRISTIAN DANIEL GUERRERO CERON, técnico en construcción, domiciliado en Tunca El Molino S/N, comuna de San Vicente, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de su ex empleador PASATIEMPOS LITORAL LTDA., R.U.T. Nº 76.152.481-K, sociedad del giro juegos de entretención, representada legalmente por don Ernesto Gustavo Núñez Parra, ambos con domicilio en Guacolda N° 606, comuna y ciudad de Rengo, por las consideraciones de hecho y argumentos de derecho que expone: Refiere que comienza a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de agosto del año 2013, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como técnico en mantención de las máquinas de entretenimiento electrónicas que la empresa en distintos locales emplazados en la quinta, sexta, séptima y región metropolitana, específicamente, en las ciudades de San Vicente, Rengo, Rosario, San Antonio, Santiago y San Felipe. Alude que el contrato se escrituró en la fecha de inicio de la relación laboral, y se estableció que su duración seria de carácter indefinida. En cuanto a la jornada laboral, indica que correspondió de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, en dos turnos posibles: turno de día de 09:00 a 17:00 horas y noche de 17:00 a 01:00 AM, desempeñándose el suscrito en el primer turno, pero sin respetar el horario pre establecido, y sin el consecuente pago de horas extras, haciendo presente que la demandada no tenía registro de asistencia, lo cual siempre se reclamó. Afirma que ingresaba a las 09:00 horas y nunca regresaba a casa antes de las 21:00 horas, laborando mínimo diariamente 4 horas extras durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral. Señala que su remuneración a la fecha del término de la relación laboral estaba compuesta estaba compuesta por un sueldo base de $921.892, más gratificación por la suma de $138.542, en razón de lo cual ascendía a la suma de $1.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la controversia jurídica. Que, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone, que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Así las cosas debió en el juicio probarse el cumplimiento de dichas formalidades para que el despido produjera sus efectos normales y su justificación tanto fáctica como jurídica. SEGUNDO: Sobre los hechos pacíficos y controvertidos. Que dado que no existió controversia fáctica al respecto se estableció como hechos pacíficos: 1. Existencia de la relación laboral entre demandante y demandado, desde el 01 de agosto del año 2013. 2. La fecha de la suspensión laboral el 22 de junio del año 2022, para efectos de la investigación sumaria. 3. La fecha de término de la relación laboral con fecha 15 de julio de 2022, por las causales del art. 160 N° 6 y N° 7 del Código del Trabajo. 4. Las funciones que desempeñaba el trabajador. El hecho de haber sido despedido en virtud de la causal del 160 N°6. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de concurrir en la especie las causales de término de la relación laboral invocadas por la demandada, esto es art. 160 N° 6 y N° 7 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3.- Efectividad de adeudarse por la demandada las prestaciones reclamadas por la demandante, a saber feriado legal, proporcional y horas extraordinarias. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandada se valió de la siguiente prueba: I.- Documental, legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1.- Copia de sumario interno realizado a la empresa Pasatiempos Litoral respecto de la investigación interna realizada en contra del señor Daniel Guerrero; 2.- Copia de Informe auditoria SCG para Funny Games realizado por Lilliam Pérez Cofré; 3.- Auditoría realizada para Funny Games San Vicente; 4.- Copia de carta de suspensió
Fallo
se acuerda mucho. Precisa que la maquina 110, es un juego ZOE, de configuración brasileña, los parámetros vienen de la oficina, y como técnico solo revisaba los porcentajes. Puede ser que en la programación, se pueda alterar un cero, sin querer, alterando dicha configuración. Declara que en caso de errores se informaban, luego, la empresa le avisaba y ordenaban parar la máquina. Los códigos para configurar los porcentajes, eran enviados desde la oficina administrativa, particularmente se solicitaba a Paula, previa constancia del código de error 86, 78, 60 y fotografías, siempre, mediante grupo Whatssapp. III.- Testimonial: previo juramento de rigor, comparece en estrado, Isaac Antonio Latorres Ascui, C.I. N° 13.501.400-1, domiciliado en Guacolda N°606, comuna de Rengo, dice conocer al actor, por ser, el hermano menor de Camila quien trabajaba, en su oportunidad, en vacaciones de verano en sus instalaciones, quien le presentó al demandante. Realizando labores técnicas y como se repetían los problemas, el actor fue adquiriendo el conocimiento desde un aspecto de prevención de riesgo a uno técnico, inclusive de atención al cliente, paso a ser un trabajador en terreno, así fueron 10 años conociendo al demandado. En relación a las funciones, señala que Daniel se encargaba de las máquinas y el sólo estaba autorizado a solucionar cuando aquello se informaba, en efecto, se autorizaba en cuestiones relativas a la parte física y programación, precisa que las maquinas pueden tener
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San Vicente, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. Comparece CRISTIAN DANIEL GUERRERO CERON, técnico en construcción, domiciliado en Tunca El Molino S/N, comuna de San Vicente, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de su ex empleador PASATIEMPOS LITORAL LTDA., R.U.T. Nº 76.152.481-K, soci
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