ZÚÑIGA/VERA
Rol
T-63-2022
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT T-63-2022 compareció don ANDRÉS GUSTAVO ZÚÑIGA SANTIBÁÑEZ, chileno, C.I. N° 13.233.942-2, Ingeniero Comercial y Periodista, cesante, con domicilio en Camino Central, Parcela N° 12, Casas de Lo Solar, Lampa, Santiago, Región Metropolitana interponiendo denuncia de tutela laboral, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra VERA Y HOLA LTDA., R.U.T. N° 76.572.290-K con domicilio para estos efectos en Los Colonos N° 2060, Sector Las Quemas, Osorno, Región de Los Lagos, representada legalmente por don Cristian Alejandro Vera Fierro, C.I. N° 13.108.906-6, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio, y; por otra, conforme a la declaración económica solicitada en estos autos, en contra de RESMED TRANSPORTES LTDA., R.U.T. N° 76.399.731-6, mismo domicilio y representante legal ya individualizado; por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. Se refiere a la competencia, procedimiento, caducidad y prescripción. En cuanto a los antecedentes de hecho, dice que comenzó a prestar laborales indefinidamente bajo subordinación y dependencia en favor de los ex empleadores el 01 de Julio de 2019, siendo desvinculado el 07 de Abril de 2022, cuyo despido fue improcedente, incausado o injustificado, tal como promete acreditar. Dice que fue contratado por ambas demandadas para prestar servicios como gerente general en las empresas Resmed para ejercer “… todo aquello que diga relación con el ejercicio y desarrollo de su giro, en el servicio único y exclusivo del Contrato Civil denominado “Empresa Vera y Hola Limitada y Resmed Transportes Limitada.-” (Cláusula Primera del Contrato). Los contratos se suscribieron en distintas épocas. Prestaba servicios para ambas demandadas conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, conforme a la cláusula cuarta de cada contrato de trabajo suscrito, respectivamente. Indica su remuneración para efectos indemnizatorios. En cuanto a los ant
Fundamentos
considerando la alta gravedad de las causales invocadas que exige tener un alto nivel de argumentos y que en este caso claramente no existen y vulneran en todas sus partes el principio de tipicidad laboral, llegando al absurdo de inventar una causal, como lo es el uso reiterado de licencias médicas. Queda en evidencia la poca seriedad e informalidad absoluta de la contraparte en sus actos laborales y, por sobre todo, la total ignorancia de la ley al momento de argumentar una carta de despido ya que las demandadas no han establecido en ninguna causal una relación mínimamente coherente, lógica y jurídicamente plausible para fundamentar los actos las causales de despido, sino que sólo han argumentado en base a meras presunciones y confusiones entre causales con el único afán de confundir al tribunal y menoscabar los derechos fundamentales del ex trabajador. Que, tal como consta en autos y, sin perjuicio de lo que se expondrá en las respectivas consideraciones de derecho, entre la fecha del despido - 07 de abril de 2022 - y varios de los hechos invocados ha transcurrido un plazo excesivo, en circunstancias que el despido debe ser coetáneo o al menos en un tiempo próximo respecto de éstos, lo cual claramente no ha sucedido y se aplica la institución conocida como “el perdón de la causal” ya que, sólo a modo de ejemplo, la contraria atribuye un supuesto acto de acoso laboral cometido por el demandante en contra de un trabajador acaecido el año pasado, en donde la resolución de la Inspección fue de 29 de julio de 2021 y la mediación fue realizada el 03 de agosto de 2021, por lo que ha pasado prácticamente un año en donde la contraria no ha procedido al despido pudiendo hacerlo, ya que el hecho de estar con licencia médica sólo impide despedir a un trabajador por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo pero nada obsta a que despida por otra causal y, en este caso el tribunal considerando que todas las causales de la carta de despido impugnada en autos son en base al artículo 160 del Código del Trabajo y jamás mencionan algunas de las establecidas en el artículo 161 del mismo Código, no cabe otra conclusión que la contraria perdonó la causal porque jamás ejerció ni quiso ejercer el despido de forma coetánea o próxima en el tiempo, pudiendo hacerlo, lo mismo respecto de la supuesta falta de probidad y el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Analiza cada una de las causales invocadas en la carta de despido negando todos los hechos imputados y declara que todas sus actuaciones fueron en el marco de las propias directrices y órdenes recibidas por las demandadas que debía cumplir para el éxito de la empresa. Agrega que la demandada, no fue capaz de argumentar qué tipo de actos de acoso ni de qué forma estos se produjeron concretamente para despedir al ex trabajador por esta causal, por lo que desde ya el tribunal debe declarar el despido como injustificado, improcedente o incausado por esta causal al no cumplir con el e
Fallo
Por tanto, deberá comunicar al Empleador, verbalmente o mediante la ficha destinada al efecto, las necesidades que respecto al móvil se presenten, a objeto de adoptar las medidas pertinentes”. Que, al respecto, el actor estaba siendo hostigado y, por tanto, acosado laboralmente para devolver la camioneta desde el inicio de su licencia médica hasta el término de la relación laboral - esto es, desde el 03 de Agosto de 2021 al 07 de Abril de 2022 - , en circunstancias que no había sido desvinculado en dicho período y que bajo su propio cargo y responsabilidad era mero tenedor del vehículo, tal como consta en la cláusula anteriormente transcrita, circunstancia del todo importante ya que, tal como se expondrá en su oportunidad respecto al despido injustificado, se le estaba exigiendo entregar una camioneta que estaba bajo su responsabilidad en circunstancias que por contrato él era custodio de la misma. Que, en este orden de cosas y, aún cuando legalmente no era exigible la entrega del vehículo por parte de un trabajador con contrato vigente y quien contractualmente tenía la responsabilidad de custodia, el demandante jamás negó su entrega e incluso la puso a disposición de la contraparte desde el año pasado, sin embargo, la contraria jamás coordinó su búsqueda, lo cual ha redundado en que su parte mantiene en su poder hasta la fecha de la presentación de la demanda ya que, luego de su despido, efectuado el 07 de abril de 2022, la empresa se comunicó con él para coordinar la entreg
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Osorno, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT T-63-2022 compareció don ANDRÉS GUSTAVO ZÚÑIGA SANTIBÁÑEZ, chileno, C.I. N° 13.233.942-2, Ingeniero Comercial y Periodista, cesante, con domicilio en Camino Central, Parcela N° 12, Casas de Lo Solar, Lampa, Santiago, Región Metropolitana interponiendo denuncia de tutela laboral, declaración de unidad económica y cobro de prest
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