3º Juzgado de Letras de Copiapó

/ BRAZO MINERO SPA

Rol

C-912-2020

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

OPOSICIÓN MENSURA MINERA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En folio 5, comparecieron Pablo Vega Etcheverry y Cristian García Baltra, abogados, en representación de RAÚL MIGUEL ÁNGEL DEL BARRIO OLIVARES, empresario, domiciliado en calle Alonso de Córdova N° 5.079, Depto. N° 176, Las Condes, Santiago, en los autos Rol V-1687-2019, sobre mensura de las pertenencias simplemente manifestadas denominadas “ENERGÍA 66 1 AL 10". Agregaron que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 N° 1° del Código de Minería, se oponen a la mensura de las pertenencias denominadas “ENERGÍA 66 1 AL 10", manifestadas por la SOCIEDAD BRAZO MINERO SPA., sociedad del giro de su asesoría, domiciliada en calle Santa Lucía N° 256, oficina 1-A, Santiago, representada por Héctor Miguel Marambio Astorga, abogado, domiciliado en Callejón San Francisco, Parcela N° 8, Piedra Colgada , Copiapó, sociedad titular de las pertenencias ya individualizadas, según consta de la inscripción respectiva en el Registro de Descubrimientos de Minas del Conservador de Minas de Copiapó del año 2.928, de fojas 2.920, número 1851. Respecto de la solicitud de mensura de “ENERGÍA 66 1 AL 10", expusieron que con fecha 28 de febrero de 2020 se pidió mensurar 10 pertenencias de las 10 manifestadas, con una superficie de 100 hectáreas, las que se denominarán “ENERGÍA 66 1 AL 10". Las coordenadas U.T.M. del Punto de Interés y de los vértices del perímetro del área solicitada mensurar, conforme consta de autos, fueron: VERTICE NORTE (m) ESTE(m) PI 7.004.500,00 494.500,00 Vértice 1 7.005.000,00 494.000,00 Vértice 2 7.005.000,00 495.000,00 Vértice 3 7.004.000,00 495.000,00 Vértice 4 7.004.000,00 494.000,00 Añadió que dentro del área solicitada mensurar, su representado es titular de la concesión minera de exploración ya constituida, denominada OLIMPO 21, de una superficie de 300 hectáreas, pedimento presentado al Segundo Juzgado de Letras de Copiapó con fecha 3 de Noviembre de 2018, cuya inscripción se efectuó con fecha 14 de Noviembre de 2018, a fojas 5507 número 3405 del

Fundamentos

fundamentos de la defensa anterior. En folio 27 se recibió la causa a prueba. En folio 47, se modificó la interlocutoria de prueba agregándose un nuevo punto de prueba. En folio 58, se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DEL SEGUNDO OTROSÍ DE FOLIO 19 PRIMERO: Que, la parte demandada objetó, por falta de autenticidad, los siguientes documentos: “a- Certificado de vigencia del pedimento constituido OLIMPO 21 inscrito a fojas 5.507 n° 3.405 del Registro de Descubrimientos Mineros del Conservador de Minas de Copiapó del año 2018, cuya sentencia constitutiva corre inscrita a fojas 1.899 vta, número 1.180 del Registro de Descubrimientos del mencionado Conservador de Minas de Copiapó correspondiente al año 2019. b.- Copia auténtica de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración denominada OLIMPO 21 de fojas 1.899 vta, número 1.180 del Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Copiapó de fecha 22 de Mayo de 2019.- c.- Copia auténtica del pedimento OLIMPO 21 de la causa Rol V-2736-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, con firma electrónica, así como de la inscripción de dicho pedimento a fojas 5.507 número 3.405, en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Copiapó del año 2.018” (sic). Expuso que ninguno de los documentos acompañados por el actor constituyen instrumentos públicos, pues ellos son simples fotocopias a color, carentes de firma electrónica, en tanto la copia del pedimento OLIMPO 21, es un escrito que no solo carece de autorización alguna del secretario del tribunal, sino que ni siquiera tiene firma alguna, por lo que ninguno cumple con las formalidades previstas en el artículo 1699 del Código Civil, careciendo de toda autenticidad. Finalmente, pidió tener por objetados los documentos indicados por falta de autenticidad y restarle todo valor probatorio. SEGUNDO: Que, en folio 25, la parte demandante respondió el traslado, señalando que en la demanda de oposición se acompañó copia con firma digital avanzada de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración que sirve de base a la operación de mensura, lo que coincide con la copia de la inscripción de dicho fallo, que también deja constancia de esta circunstancia. Añadió que, lo propio ocurre con la copia con firma avanzada del pedimento fundamento de la acción de su parte. Finalmente, agregó que todos los documentos se acompañan a los Tribunales de Justicia digitalmente y no en su materialidad, los que han sido otorgados con las formalidades legales, por el competente funcionario. Finalmente, pidió tener por evacuado el traslado conferido y negar lugar a la objeción documental. TERCERO: Que, los argumentos en que el articulista ha basado su objeción, no se ha fundado en hecho alguno constitutivo de falta de autenticidad, y se dirige al valor probatorio que el instrumento pudiera tener, facultad privativa del tribunal. A mayor a

Fallo

se resuelve el primero. En relación a la segunda excepción promovida, señaló que el actor, el 1 de abril de 2020, presentó demanda de oposición a la solicitud de mensura respecto de la manifestación minera denominada “Energía 66 1 al 10” de su representada, basando dicha oposición en la causal establecida en el artículo 61 N°1 del Código de Minería, sin que el actor cumpliera con los requisitos de dicho artículo, por cuanto no acompañó copia auténtica del pedimento, estimando que por ello, debió rechazarse de plano. Agregó que el requisito no se satisface con la copia de la inscripción que se agregó, por tratarse de una fotocopia a color de la inscripción, estimando que se trataría de un instrumento privado, que carece de todo valor probatorio, siendo insuficiente la certificación con firma electrónica adjunta, ya que no permite por sí sola concluir que se refiere al mismo escrito de pedimento sin firma, y no forman un solo documento, por lo que no le da autenticidad. Añadió que, el croquis acompañado a la demanda por el actor es ilegible, no permitiendo apreciar la colisión de derechos en que funda su demanda, por lo que no puede entenderse cumplida la exigencia legal que ordena acompañar dicho documento, y aun cuando el actor de manera posterior subsanó dicha deficiencia, acompañando nuevo croquis a estos autos, ello no satisface la exigencia legal, dado que dicho documento debe necesariamente acompañarse conjuntamente a la demanda y no en un acto posterior. Esgrimiendo

Texto Completo (Preview)

FOJA: 69 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-912-2020 CARATULADO : / BRAZO MINERO SPA Copiapó, veintitr s de Febrero de dos mil veintid sé ó VISTO: En folio 5, comparecieron Pablo Vega Etcheverry y Cristian García Baltra, abogados, en representación de RAÚL MIGUEL ÁNGEL DEL BARRIO OLIVARES, empresario, domiciliado en calle Alonso de Córdov

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