Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

ELGUETA/INVERSIONES SILVA SPA

Rol

O-180-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CARLOS ALBERTO MORALES ELGUETA, trabajador, cédula de identidad Nº 9.635.557-2, domiciliado en Calle Arturo Prat N°3783, Block A, Departamento N°1002, de la comuna de Iquique, viene en deducir demanda laboral por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento ordinario, a INVERSIONES SILVA SPA, RUT N°76.344.688-3, cuyo representante legal es don RODOLFO SILVA BRIONES, cedula de identidad N°14.373.349, ignora profesión y oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Arturo Prat N°1670, Iquique, de la comuna de Iquique, y solidaria o subsidiariamente, en contra de CORPESCA S.A., RUT N°96.896.820-7, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del código del Trabajo por don ANDRES NAPOLITANO NORERO, cedula de identidad N°15.546.250-K y MARCOS GÜIZA FONG, cedula de identidad N°6.469.976-8 se ignora profesión y oficio, con domicilio en Avenida Arturo 3 Prat N°32, Iquique. Señala que con fecha 01 de Julio del año 2017, comenzó a prestar servicios, en calidad de gerente general bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada principal. Dicho contrato que lo ligaba con la empresa era de carácter indefinido, trabajando en las faenas de la mandante CORPESCA S.A, en la provincia de Iquique. En cuanto a la remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ésta asciende a la suma de $4.397.489.- (Cuatro millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos), o la suma que determine en mérito de los antecedentes del proceso. Refiere que la demandada principal ha incurrido en una serie de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como empleador, así debe señalar irregularidades respecto de su desvinculación de la Empresa. Además de esto, se le insto a firmar un finiquito mal redactado el cual no reconocía su real remuneración ni la antigüedad laboral en la Empresa. Y Para mayor abundamiento, es relevante mencionar que el empleador de manera deliberada emitió liquidaciones de sueldo por el mes de diciembre del 2021 y 4 enero del 2022, en las cuales señala que se encontraba ausente, situación que es totalmente falsa, dado que prestó sus servicios en la empresa hasta el día 31 de enero del 2022. Refiere que siendo el día 10 de diciembre del 2021, sin mediar aviso alguno, la demandada le informa su decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del trabajo, que indica “necesidades de la empresa”. Es necesario señalar que una de las irregularidades más latentes durante los hechos descritos es: 1. La inexistencia de aviso, ni carta alguna que le indicara los motivos de su desvinculación de la empresa, solo se le comunico de manera muy escueta. 2. Que el pago de su finiquito se encontraba en una notaría listo para ser firmado, cuyo motivo fundante es la sola intención destinada a libe

Fallo

por tanto tener responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de las prestaciones reclamadas. Efectivamente su representada mantiene una relación comercial con el demandado principal, en virtud de un contrato de Prestación de Servicios de fecha 01 de febrero de 2021, relativo a servicios de vigilancia, control de acceso, seguridad de perímetros, instalaciones marítimo-portuarias, naves y embarcaciones de Corpesca en su base de operaciones en la ciudad de Iquique, y quien se comprometió a ejecutar tales servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia en los términos dispuesto en el párrafo primero del Título VII del Libro I del Código del Trabajo. La labor convenida al efecto, consistió en la provisión de guardias de seguridad de manera continua e ininterrumpida a fin de dar protección y control de acceso a los recintos, pontones y embarcaciones de Corpesca que se consideran en las condiciones del servicio convenido. Que el actor prestó para su empleador, servicios en calidad de Gerente General, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, se presume de derecho representa al empleador y demandado principal. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo que tiene el trabajador despedido para deducir acción por despido injustificado, indebido o improcedente, es de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador. Plazo que se suspender

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Iquique, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CARLOS ALBERTO MORALES ELGUETA, trabajador, cédula de identidad Nº 9.635.557-2, domiciliado en Calle Arturo Prat N°3783, Block A, Departamento N°1002, de la comuna de Iquique, viene en deducir demanda laboral por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedi

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