Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

CHOCOLATERIA ENTRELAGOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-70-2022

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO  A. Sobre la multa reclamada:  1. La Resolución Multa Nº 1161/22/50, de fecha 14 de julio de 2022, multó a su representada por “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, de fecha 08-10-2021, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula n°2, referente al reajuste del mes de abril de 2022 de 20.000 pesos o 30.000 pesos dependiendo el monto de la antigüedad del trabajador, respecto de los siguientes trabajadores y períodos: Rosenda Acuña, Myrtha Almazabal, Pedro Alvarado, Contanza (Sic) Angulo, Sergio Carrasco, Jessica Chávez, Ester Cid, Mauricio Flores, Pedro Frías, Constanza Gómez, Noemí Leiva, Beatriz Levia, Dorca Millahual, Edith Montecinos, Marta Montecinos, Verónica Mora, Ana Morales, Irene Morales, Luis Pérez, Jessica Pérez, Silvia Reyes, Gloria Reyes, Nilda Salgado, Cecilia Salazar, Melisa Vásquez. Tratándose de una infracción gravísima, se aplica monto de la sanción de acuerdo al tipificador de infracciones de la dirección del trabajo”. 2. Dicha multa fue notificada por correo electrónico con fecha 05 de agosto de 2022, por lo cual el día 20 de septiembre del año en curso, Chocolatería Entrelagos presentó una reconsideración administrativa a través del portal web de la Dirección del Trabajo.  3. Con fecha 15 de noviembre de 2022, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia notificó a su representada a través de correo electrónico, la Resolución N°385 de 15 de noviembre de 2022 en la cual se resolvió que la multa N°1161/22/50 fue confirmada por no existir error de hecho en su imposición.  4. La multa es por 40 UTM, la cual se rechaza. B. Sobre las relaciones sindicales de su representada. 1. Su representada cuenta con una única organización sindical denominada Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa Chocolatería Entrelagos Ltda., R.S.U N°14010133, en adelante el “Sindicato”.  2. Con el Sindicato, se han celebrado una serie de contratos colectivos, pero para el caso en particular se enfocaran en el último instrum

Fundamentos

considerando la fecha en que se le notificó dicha resolución y la fecha de presentación de la demanda, debe declararse la caducidad de la acción opuesta. Precisa que la multa N°1161/22/50-1 fue cursada con fecha 14 de julio de 2022 y notificada a la empresa con fecha 05 de agosto de 2022 mediante correo electrónico a la casilla registrada por el empleador en este Servicio conforme lo prescribe el artículo 508 del Código del Trabajo y como con fecha 02 de diciembre de 2022, la empresa deduce reclamo judicial de multa administrativa, reclamando directamente en contra de la multa cursada y no en contra de la resolución N° 385 que resuelve la reconsideración, en circunstancias que el plazo que tenía para reclamar vencía el día 29 de agosto de 2022, la acción caducó por haber excedido con creces el plazo de 15 días para reclamar de la multa. En subsidio, contesta la demanda pidiendo el rechazo porque respecto de la multa 1161/22/50-1, los hechos constan en el expediente de fiscalización Nº1401/2022/433, el que goza de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales; porque el hecho infraccional es no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente de fecha 08.10.2021, cláusula 2 sobre sueldo base y reajustes; porque el objeto de la presente causa es el reclamo del artículo 503 de Código del Trabajo y por ende, deberá versar sobre si el hecho infraccional constatado se subsume en la norma infringida, sin que sea procedente la rebaja de la sanción, al no tratarse de una reconsideración de multa; porque la fiscalización se inició por denuncia de sindicato fundado en que en el mes de abril del año 2022 no se reajustaron los sueldos en $20.000.- y $30.000.- de acuerdo a la antigüedad del trabajador, sino que la empresa solo pagó los sueldos, bonos, asignaciones y los beneficios reajustados respecto a la variación del IPC. En el recurso administrativo, resuelto mediante resolución 385, se descartó el error de hecho y la corrección de la infracción. Los fundamentos de dicho recurso fueron los siguientes: (i) porque la multa aplicada fue determinada en base a una incorrecta interpretación del párrafo 2 del numeral 2.1 de la cláusula N° 2 del contrato colectivo vigente; (ii) porque el incremento de $20.000 y $30.000.- según la antigüedad de los trabajadores aplicaría por única vez y sería para finalizar la etapa negociadora; (iii) que, sostener una interpretación contraria implicaría aplicar un reajuste sobre el sueldo recién ajustado conforme al IPC, lo que escaparía de toda lógica; (iv) porque, la correcta interpretación es el reconocimiento de dos aumentos remuneracionales distintos, uno inmediato en octubre de 2021 y el aumento salarial futuro de la cláusula 2.2; (v) y finalmente porque la materia de la multa está siendo visto en causa RIT O-197-22 correspondiendo abstención de la Dirección del Trabajo. Agrega que dicho recurso se rechazó porque el fiscalizador constató que conforme al contrato colectivo vigente, los sueldos base se deben re

Fallo

por tanto, determinan la competencia de la Dirección del Trabajo, las siguientes:  a) La Fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;  b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;  c) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y  d) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo. Estas funciones le son aplicables a los Inspectores del Trabajo por aplicación del artículo 20 del DFL N°2, recién citado.  3. Del tenor literal de la norma recién citada queda en evidencia que la interpretación de instrumentos colectivos celebrados entre empleador y trabajadores no es facultativa de la Institución reclamada.  Lo anterior se ve reforzado por el artículo 420 del Código del Trabajo, el cual, como sabe S.S., establece la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, el cual en su establece en su letra a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Como explico previamente, la resolución multa que reclama en este acto fue el resultado de una fiscalización por una cuestión suscitada entre su representada (empleador) y su Sindicato (trabajadores), derivada de la interpr

Texto Completo (Preview)

Valdivia, once de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-70-2022, JAVIER LASO ULLOA, abogado, cédula nacional de identidad N°14.122.886-2, en representación de Chocolatería Entrelagos S.A., RUT: , sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Nieves N°3.570, piso 1, comuna de Vitacura, Santiag

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica