Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

I-70-2021

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados no son constitutivos de infracción a las normas que se mencionan como infringidas, ni a ninguna otra. Ello, porque se procedió a la suspensión o paralización de la faena, prueba de lo cual es el acta de reanudación de funciones deja constancia de que ella tiene como antecedentes una auto-suspensión del empleador y no una orden de la autoridad que pudiere haberse dictado ante una hipotética no suspensión de faenas por el propio empleador. Asimismo, se argumentó que el cumplimiento de esta obligación (auto-suspensión) no es óbice a que se haya realizado un mínimo ordenamiento de la faena suspendida, en primer lugar, porque las mercaderías cayeron sobre los trabajadores, quedando los dos trabajadores externos atrapados con ellas, razón por la cual fue necesario moverlas con motivo precisamente de las maniobras de rescate y, en segundo lugar, el orden en la faena era necesario a objeto de no generar en sí mismo una fuente de riesgos. Estas labores se realizaron en forma prácticamente inmediata, después de proporcionados los primeros auxilios a los trabajadores accidentados, conforme se aprecia en la fotografía inserta en el desarrollo de la solicitud, en que dichos trabajadores aún permanecen en el supermercado, siendo atendidos por los paramédicos de la Mutual de Seguridad. También se alegó que no resultaba razonable exigir a su representada que mantuviera el verdadero caos que quedó en la losa de la bodega, mientras se prestaba atención a los trabajadores accidentados, generando así una condición insegura, al obstaculizar la referida atención y evacuación de los trabajadores. Se hizo presente que la norma básica que regula esta materia es el artículo 76, inciso penúltimo, de la Ley N° 16.744, que, a propósito de los accidentes fatales y graves prescribe que “En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en calle José Nogueira 1496, Punta Arenas, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente E. Frei Montalva 01110, Punta Arenas y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente, quien conforme al artículo 512, inciso segundo, del Código del Trabajo, y en la representación que invisto, interponer reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Magallanes, representada por su funcionaria jefe doña Karenn Ulloa Heinsohn, ambas domiciliadas en Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, en razón de la dictación de la Resolución N° 122, de fecha 7 de octubre de 2021, y solicita: 1. Que se deje sin efecto la resolución impugnada y, consecuencialmente, las multas N° 3010-21-10-1 y 3010-21-10-2. 2. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes: La Resolución N° 3010/21/10 aplicó a su prate seis multas administrativas por diversas pretendidas infracciones a la normativa laboral, por montos de 60 UTM las multas 1, 4, 5 y 6; de 150 UTM, la multa número 2; y 40 UTM la multa número 3, respecto de las cuales con fecha 25 de agosto de 2021, se solicitó reconsideración administrativa, a excepción de la quinta multa, que no fue impugnada. La solicitud apuntaba a que las cinco multas objeto de la solicitud fueran dejadas sin efecto y, en caso que no se dejara sin efecto una o más de las multas 1, 3, 4 y 6, se concediera subsidiariamente una rebaja. Mediante Resolución Nº 122, de fecha 7 de octubre de 2021, la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes, mantuvo en su integridad las multas segunda y tercera multas y concedió una rebaja de 30% de las multas primera, cuarta y sexta. Solo se impugna la resolución anterior, en cuanto mantiene la primera multa, aunque rebajada a 42 UTM y la segunda multa. La multa N° 3010/21/10-1 fue impuesta por una pretendida infracción al artículo 183-AB inciso 2º, en relación con la ley Nº 16.744, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, por: “No adoptar la empresa usuaria las siguientes medidas de higiene y seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores de servicios transitorios que laboran en la bodega Nº 121, ubicada en la Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva Nº 01110, de esta ciudad, al haber constatado, mediante la fiscalización perceptiva al lugar de trabajo, que los racks de mercaderías estaban en visible mal estado de conservación, sin mantención periódica, con sus ganchos de sujeción doblados y, en algunos casos, sin pernos de anclaje, lo que provocó un accidente de trabajo grave suceso, con fecha 23/04/2021, a los trabajadores señores Nicolás Vilches Y Felipe Talma, dependientes de la Empresa Metropolitana de Servicios Integrales Est Ltda., y al trabajador propio, señor Juan Díaz Díaz.” La multa N° 3010/21/10-2 fue curs

Fallo

por tanto, de un antecedente fáctico que no fue conocido por el Sr. Fiscalizador al momento de realizar la fiscalización Nro. 382, ni en forma previa a la activación de dicha fiscalización, antecedente que, a su vez, resulta determinante para discernir acerca de la procedencia o no de sancionar a su representada por el deficiente estado de conservación de los racks de la bodega donde se produjo el accidente y por el hecho de haber ordenado y limpiado el lugar. La reclamada se encontraba obligada a resolver las solicitudes de reconsideración ajustándose a las instrucciones impartidas por su superioridad jerárquica a través de la Circular Nº 19, de 16-03-2020, de la Dirección del Trabajo, que reemplaza las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas (con vigencia hasta el 27 de octubre de 2021). El referido instrumento contiene en nota al pie Nº 3 una definición tradicional de error de hecho, como “la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho”, no obstante lo cual más adelante reconoce varias otras hipótesis de error de hecho, para dar cabida a otros posibles vicios o errores, señalando al efecto que “un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, iii. Ante la inexistencia jurídica de la infr

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Andrés Klenner Soto, abogado, domiciliado en calle José Nogueira 1496, Punta Arenas, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente E. Frei Montalva 01110, Punta Arenas y, para estos efectos, del

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