1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO SANTANDER - CHILE/CONSTRUCTORA SUBTEC LTDA

Rol

C-3616-2019

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el Banco Santander Chile S.A., representado por el abogado don Rafael Diez Muñoz, domiciliado en Colo Colo N° 451, oficina 123, Los Ángeles, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de la Constructora Subtec Limitada, sociedad representada por don José Heriberto Castillo Mora, ignora profesión, domiciliado en San Martín N° 207, segundo piso, Los Ángeles, como deudor principal; y en contra del mismo José Heriberto Castillo Mora, como aval y codeudor solidario. Sostiene que el bando es dueño de un pagaré por $ 123.048, con vencimiento el 4 de agosto de 2019, el que no fue pagado. También que el banco es dueño de un segundo pagaré, por $500.000, con vencimiento el 01 de febrero de 2019, el que tampoco fue pagado. Solicita se acoja su demanda y se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más intereses, comisión y costas. Al folio 23, los demandados deducen las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 4 del CPC, debido a que sostiene que no está claro el nombre, profesión y domicilio de los demandados y que la causa presenta problemas de emplazamiento. b. Artículo 464 N° 17 del CPC, sostienen que el pagaré 420019158056 por $ 500.000, debió ser pagado el 01 de febrero de 2019, operando la cláusula de aceleración desde esa fecha, de modo que al notificarse la demanda el 04 de marzo, transcurrió el plazo de 1 año de prescripción. Al folio 27, la ejecutante abogó por el rechazo de la excepción. Al folio 29, se recibió la causa a prueba. Al folio 54, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su demanda, el actor agregó los siguientes instrumentos: 1. Pagaré 420019319058, por $ 123.048, con vencimiento el 14 de agosto de 2019. 2. Pagaré 420019158046, por $500.000, con vencimiento el 01 de febrero de 2019. 3. Contrato de Plan de Servicios financieros celebrado entre las partes. Segundo: Que, por su parte, la defensa de la parte ejecutada argumentó en defensa de sus intereses absolutorios. Tercero: Que, la primera de las excepciones deducidas fue la del artículo 464 N° 4 del CPC. Cuarto: Que, la de ineptitud del libelo, es concurrente para el caso en que la demanda sea un enjambre tan inconexo de hechos y de citas de derecho, que la hacen inentendible. Ahora, lo anterior no pasó en este caso, dado que el demandado pudo oponer otras excepciones a la demanda, las que son incompatibles con la falta de compresión del texto. A lo anterior es dable agregar que los defectos en el emplazamiento alegados son propios de un incidente de nulidad, el que ya fue resuelto por sentencia firme, según se lee en la causa. Quinto: Que, por último opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del CPC, en relación al pagaré N° 420019158056 sosteniendo que desde su fecha de vencimiento (01 de febrero de 2019) ha transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en la ley. Sexto: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Séptimo: Que, por su lado la ley N° 18.092, aplicable en la especie como se dijo, establece que la acción ejecutiva prescribe en un año contado desde que la obligación se hace exigible. Octavo: Que, al tener como fecha de vencimiento el 01 de febrero de 2019 y habiéndose notificado la demanda el 04 de marzo de 2020 y requerido de pago el día 05 de marzo de 2020, es dable concluir que el plazo de 1 año anteriormente referido había transcurrido en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la ley 21.226, lo que hace procedente la excepción. Noveno: Que, la demanda se mantiene en relación al otro pagaré que se cobra. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 4, 9 y 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo. II. Que se acoge la excepción de prescripción deducida en contra del pagaré N° 420019158056, absolviendo al ejecutado de la ejecución en esta parte. III. Que, se acoge la demanda ejecutiva sólo en cuanto al pagaré 420019319058, debiendo seguir la ejecución hasta

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3616-2019 CARATULADO : BCO.SANTANDER - /CONSTRUCTORA SUBTEC LTDA Los Angeles, veintidós de Febrero de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el Banco Santander Chile S.A., representado por el abogado don Rafael Diez Muñoz, domiciliado en Colo Colo N° 451, ofici

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