Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ZÚÑIGA/ÁLVAREZ Y OTROS

Rol

O-1079-2021

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone en el tenor literal que sigue a continuación: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Con fecha 20 de agosto de 2020 ingresé a prestar servicios para la demandada Ingeniería y Construcción Balco SpA, bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2.- En esa oportunidad la demandada, Ingeniería y Construcción Balco SpA, me hizo suscribir un contrato de trabajo que regía hasta el 20 de octubre de 2020. Sin embargo, vencido el plazo indicado continué prestando servicios, sin que por tal circunstancia aquélla me hiciera suscribir otro contrato o un anexo al mismo. 3.- De acuerdo al texto del contrato de trabajo referido anteriormente fui contratado para desempeñarme en la obra denominada “Conservación Integral Liceo Dr. Roberto Humeres”, ubicada en calle Santo Domingo N° 207, San Felipe; la que le fuera adjudicada por la I. Municipalidad de San Felipe, a la Unión Temporal de Proveedores conformada por Ingeniería y Construcción Balco SpA y por el señor Marcelo Andrés Álvarez Gómez, mediante Decreto 2354, de fecha 3 de junio de 2020. No obstante aquello, el capataz de la obra, el señor Juan Carlos Arredondo Morales, me ordenaba trabajar indistintamente tanto en la obra indicada anteriormente como en otras obras ubicadas en la zona, que no pertenecían a la empresa con que había suscrito el contrato de trabajo sino que a la Unión temporal de Proveedores (UTP), reconocida en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Compras y Contratación Pública, conformada, en este caso, por el señor Marcelo Andrés Álvares Gómez y Constructora Terraviña Limitada, siendo esta última, a su vez, una empresa relacionada con Ingeniería y Construcción Balco SpA. Así fue que, durante la vigencia de la relación laboral que mantuve con Ingeniería y Construcción Balco SpA, trabajé también en la obra “Conservación Sala Cuna y Jardín Infantil Rinconcito”, adjudicada por la I. Municipalidad de Calle Larga a la UTP conformada por Constructora Terraviña Limitada y el señor Marcelo Andrés Álvarez Gómez, mediante Decreto 1052, de fecha 9 de diciembre de 2020; en la obra “Conservación Liceo Manuel Marín Fritis, comuna de Putaendo”, adjudicada por la I. Municipalidad de Putaendo a la UTP conformada por Constructora Terraviña Limitada y el señor Marcelo Andrés Álvarez Gómez, mediante Decreto N° 552, de fecha 25 de febrero de 2021; y en la obra “Construcción Cubierta Multicancha Escuela Manso de Velasco”, adjudicada por la I. Municipalidad de San Felipe a la UTP conformada por Constructora Terraviña Limitada y el señor Marcelo Andrés Álvarez Gómez, mediante Decreto 3417, de fecha 15 de septiembre de 2020. Como podrá anticiparse por SS. aquel trabajo indistinto por parte del suscrito en una y otra obra se explica por la asociación contractual y temporal que conformaron en cada caso el señor Marcelo Andrés Álvarez Gómez con Ingeniería y Construcción Balco SpA y el mismo señor Álvarez con Constructora Terraviña Limitada, según he señalado. También encuentra justificación a

Fallo

por tanto, no procede la nulidad del mismo, por ello, las prestaciones a que da ha lugar el término de la relación laboral conforme a lo indicado en el mismo instrumento, ya fueron pagadas en su oportunidad al actor, a través de finiquito firmado y ratificado ante notario. DE LAS COSTAS A mayor abundamiento, de los todos los vagos antecedentes aportados en la demanda de marras, queda en evidencia que el actor ha infringido el principio de la buena fe consagrado en el Art. 1546 del Código Civil que prescribe “Los contratos deben ejecutarse de buena fe(…)”, que va involucrado en todas los contratos, el actuar en la vida del derecho y con mayor razón, va involucrado en el tipo de relación contractual como el que unía a las partes involucradas en este juicio. Se trata de un principio que es perfectamente aplicable al nuevo procedimiento laboral, siendo uno de sus pilares como consta en el artículo 430 del Código del Trabajo el cual prescribe “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y de las actuaciones dilatorias” que impide que los actos procesales, como lo es la demanda judicial, sean ejercidos en forma abusiva y de mala fe, todo lo cual lleva a concluir que la denuncia de autos no sólo debe ser rechazada, por mover todo el aparataje judicial con el objeto de obtener indemnizaciones improcedentes, sino que además, al no poder admitirse en derecho e

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, diez de enero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que, con fecha 06 de octubre de 2021 comparece don EDUARDO ZÚÑIGA NUÑEZ, obrero de la construcción, RUT Nº 15.972.972-9, domiciliado en Lago Budi N° 3087, Villa Esperanza, Quilpué, quien deduce demanda laboral de despido injustificado, de nulidad del finiquito, de nulidad del despido, de cobro de prestaciones laborales y de unidad económi

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