1° Juzgado de Letras de San Antonio

CONSTRUMART S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

I-12-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados fueron los siguientes: No dar complimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Marcela Alfaro Orozco, RUT: 13.195.911-7, Gabriel Aravena Vega, RUT: 17.079.135-5, Marco Castaneda Romero, RUT: 9.693.556-0, Alan Contreras Fuentealba, RUT: 19.974.574-3, Pedro Cordero Hernández, RUT: 10.834.547-0, Angenor Jourdain, RUT: 25.586-544-7, Yoana López Meléndez, RUT; 12,827,093-1, Aníbal Ortiz Meléndez, RUT: 14,290.966-9, Yerko Osorio Antivilo, RUT: 19.973.392-3 y Leonardo Sepúlveda Suazo, RUT: 15.093,265-6, entre otros, al alterar unilateral y discrecionalmente lo descrito en cláusula tercera, 3.2 "acuerdo de trabajo en feriados" estipulada en contratos de trabajo y/o anexos de contrato del personal detallado anteriormente, y en el cual se establece que la malla de jornada mensual será entregada con 10 días de anticipación al inicio del mes en el cual se aplicará la malla de turnos respectiva. Lo interior, respecto a las mallas de turnos correspondientes a los meses de enero a julio de 2022. Refiere que de la forma que se sostiene, este hecho importaría una infracción a los artículos 5 inciso 3°, 7 y 10, y 506 del Código del Trabajo e importaría una multa ascendiente a 60 UTM, monto en pesos de $3.526.320 a la fecha en que se constató la infracción. Agrega que en opinión del fiscalizador, este hecho importa una infracción al artículo 34 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, motivo por el que sancionó a su representada con una multa de 60 UTM, monto en pesos de $3.526.320 a la fecha en que se constató la infracción. Alega que su parte estima que la resolución de multa cursada consagra manifiestos errores de hecho y de derecho, razón que amerita sea dejada sin efecto en su totalidad. Expresa que antes de entrar en detalle en la supuesta infracción que sostiene el fiscalizador en la presente multa, es preciso ilustrar respecto de la forma de comunicación de las mallas horarias a las que estarán sujetos los tr

Fundamentos

fundamentos expresados y de la normativa legal y jurisprudencia citadas, se acoja su demanda declarando, en definitiva: 1.- Que se deja sin efecto la resolución de multa N°8410/22/36 dictada con fecha 6 de septiembre de 2022, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio; 2.- Que en subsidio se rebaje al máximo de justicia la multa contenida en la resolución de multa N°8410/22/36, dictada con fecha 6 de septiembre de 2022, cursada por la inspección Provincial del Trabajo de San Antonio; 3.- Que se condene en ejemplares costas a la inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. SEGUNDO: Que con fecha 9 de noviembre de 2022, comparece Angélica Miranda Vega, abogada, por la reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, contestando el reclamo judicial interpuesto por Construmart S.A., solicitando su más completo y total rechazo, en atención a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Indica que con fecha 20 de octubre de 2021 se genera fiscalización, número de comisión 0504/2021/463, en virtud de denuncia formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Construmart S.A. vía online, en la cual denuncian que la empresa no entrega las mallas de turno con los 10 días de anticipación que indica el anexo de contrato de trabajo, lo que impide a los trabajadores organizar su vida familiar. Sostiene que dicha comisión fue asignada al fiscalizador Jocsan Sandoval Araneda, quien con fecha 8 de agosto de 2022 realizó visita inspectiva en el domicilio de la fiscalizada, ubicado en avenida Chile N°1051 de la comuna de San Antonio, siendo atendido por el señor José Luis Meneses jefe de sucursal, a quien da a conocer la naturaleza del procedimiento y hace entrega de formulario FI-1 de notificación de inicio de fiscalización junto a formulario FI-4, acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, para comparecer y exhibir la documentación el día 11 de agosto de 2022 a las 09:30 horas en dependencias de la Inspección del Trabajo de San Antonio, siendo la documentación requerida: contratos de trabajo y anexos; registro de asistencia de agosto 2021 a julio de 2022; registro de entrega de malla de turnos de agosto de 2021 a julio 2022 y planilla de pago de cotizaciones previsionales de la mutualidad de los últimos 3 meses. Refiere que el día de la citación, 11 de agosto de 2022, comparece con poder simple la señora Pamela Tobar Vergara, jefe administrativo, presentando parcialmente la documentación requerida, lo cual se consigna en formulario F I-4. Afirma que, no obstante, habiéndose otorgado plazo adicional para la exhibición, la fiscalizada acompaña los documentos no presentados en una primera instancia, en razón de lo cual no se cursa sanción por la no exhibición. Expresa que en virtud de la documental revisada, el fiscalizador consigna en su informe de exposición lo siguiente: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores N° 1 al N° 10 detallados en formulario FI-2, al alte

Fallo

Por tanto, al tenor de lo expuesto, surge la duda de por qué el representante que atendió al fiscalizador, luego de tomar conocimiento de la materia que se investigaba, no llevó al funcionario a ver el supuesto mural en el que se publican las mallas horarias, o bien, por qué no se informó de este método en alguna de las instancias en que estuvieron los representantes con el fiscalizador. Indica, en cuanto a la fecha de impresión de las mallas, que como se podrá corroborar de la documental que acompaña, las mallas horarias no consignan o indican una fecha de impresión, es más, nada se estampa al final de la hoja como argumenta la reclamante, encontrándose al inicio de estas una fecha de inicio y otra de término, ello en relación al periodo de turnos que se informa al trabajador y una tercera fecha correspondiente a la fecha de descarga. Refiere que, en virtud de lo precedentemente expuesto, teniendo presente que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, por cuanto para dejar sin efecto una multa el error debe ser esencial, esto es, que invalida el acto administrativo, por lo que, en términos infraccionales este error puede estar referido a invocar un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; superponer a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, o invocar una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho; no se vislumbra el error que argumenta la reclamante, pues no se p

Texto Completo (Preview)

San Antonio, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que mediante reclamo de fecha 30 de septiembre de 2022, comparece Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, cédula de identidad N°15.971.692-9, en representación de CONSTRUMART S.A., Rol Único Tributario N°96.511.460-2, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur Nº372, comuna Las Condes, deduciend

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