Juzgado de Letras de Rio Negro

CAULLÁN/

Rol

V-42-2020

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que al folio 1, comparece CARLOS EDUARDO CURRIECO PAVIE, Abogado, cédula nacional de identidad N°17.219.685-3, domiciliado en Avenida Nueva Juan Mackenna 871, piso 6, oficina 602 de la ciudad de Osorno, actuando por mandato judicial en representación de don FERNANDO ALADINO CAULLÁN FLORES, chileno, divorciado, cédula nacional de identidad N°8.748.883-7, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en calle Manuel Agüero 1530 Comuna de Melipilla, deduciendo reclamo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, en base a las siguientes consideraciones: Que por escritura pública de compraventa otorgada en Notaria de don Rodrigo Patricio Cesar Ferrer Figueroa de fecha 3 de agosto del 2020, Repertorio N°481-2020, su representado, junto a don Erasmo Raúl Badilla Becerra, y don Romilio Antonio Jara Aldea, compraron y aceptaron para sí, el inmueble rural ubicado en Colonia Ponce, Los Pinos, Comuna de Purranque, Provincia de Osorno, Región de Los Lagos, de una superficie aproximada de 11,73 hectáreas, individualizado en el plano número X-Dos- 2.168 S.R. de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, y deslinda: Hijuela número uno. Superficie 11,73 hectáreas. Norte, camino público de ruta cinco a Quilanto; Este, hijuela número dos de Artemio Llaituqueo Soto en línea recta separado por cerco; Sur, con estero Nihuey que separa a Otto Kusch; Oeste, sucesión Victoriano Llaituqueo en línea recta separado por cerco. La propiedad figura inscrita a nombre del vendedor don Víctor Marcelo Ñirril Arteaga a fojas 45 vta. N°48, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 2013. Que, tras el requerimiento de inscripción ante el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, realizado con fecha 31 de agosto el 2020, este procede a no inscribir la referida escritura por la siguiente razón: “Que, según consta de la escritura de compraventa suscrita en Notaría a mi cargo, con fecha 12 de diciembre de 2012

Fundamentos

considerando indígenas las propiedades conforme a las exigencias del articulo 12 y 13 al establecer como indígenas las propiedades que actualmente posean en propiedad personas indígenas (caso del señor Ñirril) provenientes de la ley 2695, es que a opinión de este Conservado es que la inscripción de fojas 45 n° 48 del 2013 a nombre de don Víctor Marcelo Ñirril Arteaga posee calidad indígena”. Se ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Río Negro ha rehusado inscribir la escritura pública, rolante al folio 1, que corresponde a una compraventa, Repertorio 481-2020, otorgada con fecha 3 de agosto de 2020, entre don Víctor Marcelo Ñirril Arteaga por una parte como vendedor y como comprador el solicitante Fernando Aladino Caullán Flores, mediante la cual se transfiere un inmueble rural de 11,73 hectáreas, ubicado en sector Colonia Ponce, comuna de Purranque. Que ha fundado su negativa en que el vendedor de la propiedad tiene la calidad de indígena, conforme a certificado emitido por Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y que además la propiedad que se está enajenando tiene origen indígena por cuanto el artículo 12 19.253 dispone que son tierras indígenas 1.- Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: letra d) otras formas que el estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas tales como …… decreto ley N° 2695 de 1975. De esta forma, refiere el señor Conservador, don Víctor Ñirril Arteaga es indígena por norma expresa, por cuanto posee calidad indígena y es actual poseedor y dueño de tierra proveniente de un saneamiento a través del Decreto Ley 2695. Así las cosas, por aplicación del artículo 13 inciso final de la Ley 19.253, la venta de este inmueble es nula absolutamente. SEGUNDO: Que el art. 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, dispone que: "El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo 8 anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para inscribir". A su vez el art. 18 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, señala que: "La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite." TERCERO: Que la regla general en materia de inscripciones, conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio

Fallo

fallo de este Juzgado de Letras de Río Negro en Causa Rol V- 35-2015, en que se acogió la tesis del solicitante; y sendos fallos de primera instancia ejecutoriados Rol V-77-2016; V-101-2017; V-61-2015; V-120-2018; y V- 4-2019 todas del 2° Juzgado de Letras de Osorno. Asimismo, las causas Rol V- 100-2018 del 1° Juzgado de Letras de Osorno. Continúa el reclamante señalando que la calidad indígena de la tierra no es un asunto de evidencia tal que le permita al Sr. Conservador limitar el libre tráfico de los bienes afectando el ejercicio del derecho de propiedad. La condición indígena de un inmueble es diversa de quienes suscriben un contrato y que en consecuencia, y no habiendo otras objeciones por parte del Sr. Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, corresponde conforme a derecho que previo informe del Sr. Conservador, se ordene la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad a nombre de su representado. Previas citas legales, pidió tener por interpuesto reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, ya individualizado, para que en definitiva se acoja el reclamo al rechazo efectuado a la escritura pública de compraventa suscrita por mi representado don Fernando Aladino Caullán Flores; conjuntamente con don Erasmo Raúl Badilla Becerra, y don Romilio Antonio Jara 5 Aldea, y don Víctor Marcelo Ñirril Arteaga, de fecha 03 de agosto de 2020 y ordenar en definitiva se inscriba dicha escritura. Acompañó a su presentación los siguientes antecedentes:

Texto Completo (Preview)

FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Rio Negro CAUSA ROL : V-42-2020 CARATULADO : CAULL N/Á Rio Negro, veintiuno de Febrero de dos mil veintid só VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que al folio 1, comparece CARLOS EDUARDO CURRIECO PAVIE, Abogado, cédula nacional de identidad N°17.219.685-3, domiciliado en Avenida Nueva Juan Mackenna 871, piso 6, oficina 602 de

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