Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALARCÓN/OLIVARES

Rol

O-852-2021

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya relatados, aparece claro que la enfermedad profesional que sufrió se enmarca plenamente, en la descripción que otorga el artículo en referencia. En efecto, éste ocurrió mientras se encontraba desempeñando funciones para sus empleadores, en virtud de un contrato de trabajo, dentro de su jornada laboral y a resultas del mismo se le produjeron consecuencias a su salud que motivaron su incapacidad y el acceso a prestaciones médicas. Desde su contratación se encontraba amparado y protegido por toda la normativa laboral y de seguridad social, a saber, entre otras, el Código del Trabajo, la Ley 16.744 y demás decretos y reglamentos complementarios, normas entre las cuales además cabe destacar: a.- El artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra positivamente el deber general de protección, seguridad y previsión; b.- El artículo 210 del Código del Trabajo. d.- El artículo 71 de la ley 16744. e.- El artículo 21 del Decreto Supremo 40 (Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales). f.- El Decreto Supremo 594 (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo), en su artículo 36. Este reglamento establece las condiciones “básicas”, es decir, “mínimas” que deben cumplir los empleadores. La jurisprudencia ha estimado que, en las acciones indemnizatorias deducidas por el trabajador afectado, la sola ocurrencia de la enfermedad profesional implica incumplimiento al deber de protección u obligación de seguridad, incumplimiento que a su vez se presume culpable atendido lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil. El artículo 3 del inciso n°1 del D.S 109 define la invalidez como aquel estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad. Presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad. La declaración de invalidez requiere: a) Que la enfermedad sea diagnosticada (articulo7° L

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-852-2020, se ha presentado demanda por don PEDRO RICARDO ALARCÓN MELLA, cesante, Villa Miramar, calle 2, casa N°575, Lirquen, Comuna de Penco, expone lo siguiente. Que, viene en deducir demanda en Procedimiento de aplicación general Laboral por indemnización de perjuicios contractual por enfermedad profesional, en contra de mis ex empleadores 1) SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ASTILLEROS Y MAESTRANSA SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.299.746-0, representada por don SAMUEL CORONADO CARCAMO , o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Sector Coinco s/n km 12, comuna de Quellón; 2) EMPRESAS CLARKE E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.342.811-7, representada por don Guillermo John Clarke Figueroa, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Calle Michimavida, N°340, Casa 3, Valle Volcanes, Ciudad de Puerto Montt; 3) SOCIEDAD DE SERVICIOS ACUICOLA FULL SERVICE LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.406.320- 1, representada por don José Bertoldo Águila Adriazola, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Santiago Amengual N°164, Comuna de Puerto Cisnes; 4) INVERSUB INGENIERIA Y SERVICIOS SPA (EX INVERSUB LTDA), sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.079.901-7, representada por don Eduardo Alexis Mery Pasten, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Regimiento 1312, villa san Rafael, Ciudad de Puerto Montt; 5) SOCIEDAD DE SERVICIOS GERMAN HIPP FUENTES E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.157.791-3, representada por don GERMAN HIPP FUENTES, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat 51, comuna de Puerto Cisnes; 6) SERVICIOS INDUSTRIALES MARINDU LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.060.008-3, representada por don Claudio Casas-Cordero Herrera, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Parcela G-39, calle 4, Chinquihue, Puerto Montt; 7) SERVICIOS Y TRANSPORTES MARITIMOS EXTREMAR LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.118.669-8, representada por don José Salomón Almonacid Calbucura, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Pudeto n° 396, comuna y ciudad de Ancud; 8) SOCIEDAD DE SERVICOS MARITIMOS ARCHIPIELAGO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT: 76.956.900-6, representada por doña Claudia Alejandra Cid Peña, o por quién haga las veces de tal en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Volcán Quizapu N°1431, Sol de Oriente, Puerto Montt; 9) MARINE HARVEST CHILE S.A., sociedad del giro de su den

Fallo

fallo el que en el peor de los casos, habrían condenado a cada uno de los demandados al pago del 50% del monto de la indemnización, si no hubiera considerado la citada disposición; Séptimo: Que el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse configurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos…” Por obvias razones de justicia, la solución no puede ser que la víctima soporte el daño; el acto ilícito de uno no puede servir recíprocamente como excusa para el ilícito del otro. Por eso debe entenderse que todos están indistintamente obligados por su propio hecho al total de la reparación o en su defecto, son responsables en forma simplemente conjunta. Lo que sí es evidente, es que ninguno de ellos puede quedar eximido de su responsabilidad. VII.- RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS MANDANTES, PRINCIPALES O DUEÑAS DE LA OBRA. A lo largo de su carrera como buzo SS., ha pre

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Concepción, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-852-2020, se ha presentado demanda por don PEDRO RICARDO ALARCÓN MELLA, cesante, Villa Miramar, calle 2, casa N°575, Lirquen, Comuna de Penco, expone lo siguiente. Que, viene en deducir demanda en Procedimiento de aplicación general Laboral por indemnización de perjuicios contractual po

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