BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/URÉN
Rol
C-492-2021
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que bajo el folio 1, con fecha 20 de septiembre de 2021, PATRICIO JAVIER HERNANDEZ ESPEJO, abogado, domiciliado en Miguel Aguirre Perry 288 oficina 2, Ovalle, en representación judicial, de fuente convencional por mandato que consta en un otrosí, del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don EUGENIO VON CHRISMAR CARVAJAL, Ingeniero Civil, cédula de identidad y rut 6.926.510-3, domiciliados en Agustinas Nº 1.070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, quien viene en interponer en interponer demanda ejecutiva en contra de don (ña) LUCIANO ESTEBAN UREN CAMPUSANO, ignoro profesión, con domicilio en NESTOR ARAOS 2279 VISTA BELLA OVALLE. Señala que el demandado suscribió el siguiente pagaré Nº D03410100827 a la orden de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES por la suma de 38,7604 unidades de fomento.- por valor recibido, obligándose a pagarla en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, en las que se encuentran comprendidos los intereses de un 0 % mensual, de 0,646 unidades de fomento.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de mayo de 2021, las restantes los días 5 de cada mes, y la última el día 6 de abril de 2026. Refiere que en el mismo pagaré se pactó que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipado el monto total del saldo insoluto adeudado a esa misma fecha. Agrega que a la llegada la fecha de la cuota que vencía el 5 de julio de 2021 no la pagó como ninguna de las posteriores, en consecuencia adeuda un saldo de capital de 37,4684 unidades de fomento equivalentes al 16 de septiembre de 2021 a $1.125.264.- pesos, debiendo esta suma recargarse con el interés máximo convencional, como interés penal según se acordó por las partes, desde el 5 de julio de 2021 hasta su pago efectivo. Indica que la obligación contraída tiene carácter de indivisible y el impuesto d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante BANCO DE CREDITO E INVERSIONES pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia ascendente a 37,4684 unidades de fomento equivalentes al 16 de septiembre de 2021 a $1.125.264.- pesos más reajustes, intereses y costas, deuda que emana de un pagaré que se individualiza en la demanda, pagaré que no fue pagado a sus respectivos vencimientos, por lo que habiéndose autorizado la firma de la aceptante ante notario público de ésta ciudad, las mismas tienen mérito ejecutivo para proceder en su contra. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso en primer término la excepción del No. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Fundamenta la excepción opuesta en cuanto la entidad ejecutante,. BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, como mandatario, excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante Notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Sostiene que conforme lo dispone el Nro. 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada Ley, el pagaré además de las menciones esenciales, puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré, constituyéndose de esta manera, en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley Nro. 18.092. Refiere que de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante (deudor) por una parte y beneficie o favorezca al mandatario (acreedor) por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. Esto es confirmado por el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, el que dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato,
Fallo
se resuelve: I.- Que SE RECHAZAN en todas sus partes y fundamentos las excepciones del No. 7, y No. 14, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por parte del ejecutado, por no haberse establecido la veracidad sus fundamentos resultado improcedentes, y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en contra del deudora LUCIANO ESTEBAN UREN CAMPUSANO, hasta hacer a la ejecutante BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutada, por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y notifíquese. Dictada por don PEDRO HICHE IRELAND, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En Ovalle, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-02-21T16:28:36-0300
Texto Completo (Preview)
FOJA: 30 .-treinta .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-492-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/UR NÉ É Ovalle, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.- VISTOS: Que bajo el folio 1, con fecha 20 de septiembre de 2021, PATRICIO JAVIER HERNANDEZ ESPEJO, abogado, domiciliado en Miguel Aguirre Perry 288 oficina 2, Ovalle, en represen
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