3º Juzgado de Letras de Copiapó

CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/OLIVARES

Rol

C-2674-2018

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, compareció Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Nelson Mauricio Rojas Mena, Contador Auditor e Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente General de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados en calle Agustinas N°784, Piso 7, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de DAVID PATRICIO OLIVARES ÁLVAREZ, ignoraba profesión u oficio, domiciliado en calle Socompa N° 361, Villa Aeropuerto, comuna de Chañaral. Expuso que el demandado adeuda a su representada el pagaré N° 134CON100358016, por $5.401.739, más los intereses pactados, y que tal obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $176.428, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2017 y la última el 30 de agosto del 2022. Afirmó que solo una de las cuotas pactadas fue pagada, incurriendo en mora desde la cuota con vencimiento el 30 de octubre de 2017, por lo que adeudaría las restantes 59 cuotas, equivalentes a $5.311.710, la que devenga el interés máximo convencional desde la fecha del retardo. Indicó que la firma del mandatario del demandado en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario, y que contiene una obligación líquida, actualmente exigible, y cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que pidió al tribunal despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por $5.311.710, más los intereses y reajustes que correspondan por el simple retardo, con costas. A folio 24, el 10 de marzo del 2020, compareció el abogado Agustín Caroti Molina, en representación del ejecutado, notificándose expresamente de la demanda ejecutiva de autos y dándose por requerido de pago. En el mismo acto, opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, peticionando el rechazo de la demanda con costas. Funda su defensa en que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Nelson Mauricio Rojas Mena, en su calidad de Gerente General de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, deduciendo demanda ejecutiva en contra de DAVID PATRICIO OLIVARES ÁLVAREZ, por lo reseñado en lo expositivo, solicitó que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por $5.311.710, más los intereses y reajustes que correspondan por el simple retardo, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 24, el 10 de marzo del 2020, compareció el abogado Agustín Caroti Molina, en representación del ejecutado, oponiendo a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, peticionando el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Que el demandante no evacuó el traslado conferido dentro del plazo legal. CUARTO: Que el ejecutante agregó al proceso el pagaré N° 134CON100358016, por $5.401.739, título fundante de la ejecución de marras, el cual se encuentra guardado en custodia, bajo el registro N°2052-2018. QUINTO: Que el demandado para acreditar su defensa, ninguna probanza agregó. SEXTO: Que, respecto de la excepción opuesta, se debe tener presente que la institución jurídica de la prescripción extintiva parte del supuesto que exista válidamente una obligación, la cual, ante la negligencia de su acreedor para recurrir a los tribunales competentes en tiempo oportuno exigiendo su cobro, y reuniéndose los requisitos legales pertinentes, se da por extinguida. Los requisitos para su procedencia son: la existencia de una obligación y la inactividad del acreedor durante un determinado lapso de tiempo. En este sentido, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a las letras de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de dicho cuerpo normativo es aplicable al título de marras, por lo que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto controvertido, cabe consignar que el pagaré N° 134CON100358016, contiene la siguiente cláusula de aceleración: “El retardo del pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los int

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; y 160, 170, 434 N°4, 464, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la excepción opuesta a folio 24, por el abogado Agustín Caroti Molina, en representación, de DAVID PATRICIO OLIVARES ÁLVAREZ. II.- Que, en consecuencia, SE RECHAZA la demanda interpuesta a folio 1, por Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Nelson Mauricio Rojas Mena, en su calidad de Gerente General de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, en contra de DAVID PATRICIO OLIVARES ÁLVAREZ. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutante, por haber resultado totalmente vencida, y de conformidad al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Anótese, regístrese, notifíquese y archívense digitalmente los autos en su oportunidad. Rol N°2674-2018 Dictada por ANITA NICULCAR SOLIS, Jueza Subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapó, veintiuno de Febrero de dos mil veintid s.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más inf

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FOJA: 34 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-2674-2018 CARATULADO : CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES/OLIVARES Copiapó, veintiuno de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Al folio 1, compareció Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Nelson Mauricio Rojas Mena, Contador Auditor e Ingeniero Comercial, en su calidad de

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