Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

NEIRA/TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.

Rol

O-390-2022

Fecha

10 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados no son efectivos, que no se existe deuda previsional, reconociendo retrasos en el pago por la situación crítica de la empresa que derivó en proceso de reorganización concursal, debiendo acreditar además la concurrencia de las causales, entendiendo que la falta de probidad tiene una parte objetiva y otra subjetiva, debiendo acreditarse ambas. Respecto de la primera causal, argumenta que no se dan los presupuestos, entendiendo la probidad “como un concepto de tipo moral reñida con las exigencias de una relación de trabajo”, teniendo como requisitos que debe probarse, ser una falta grave, causar perjuicio para los intereses pecuniarios del trabajador, por tanto de ser efectivos algunos incumplimientos, estos se deben a la condición crítica de la empresa y no por actos indebidos o impropios. En referencia a la otra causal, se señala que es el tribunal quien debe calificar la gravedad, y entienden que han procurado dentro de lo posible de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, por lo que ello debe ser considerado para determinar la gravedad de los incumplimientos. Entiende que la nulidad del despido es incompatible con el despido indirecto, así como también es incompatible con este despido la indemnización sustitutiva de aviso previo por no ser el empleador quien pone término de forma indebida. Solicita, por tanto, el rechazo de la demanda. TERCERO: Que con fecha 3 de agosto de 2022 se realiza audiencia preparatoria donde el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos no controvertidos: 1. La existencia de la relación laboral 2. Fecha de inicio y de término. 3. El cargo. 4. Que el término fue por despido indirecto habiendo imputado el demandante las causales de artículo 160 N°1 letra A y N°7. Hechos a probar: 1° Remuneración pactada efectivamente percibida y los rubros que la componen. 2° Efectividad de los hechos señalado en carta de despido indirecto y cumplimiento formalidades legales. 3° Prestaciones adeudadas, part

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Luis Alfredo Neira Tello, cédula de identidad 7.760.052-3, domiciliado Pasaje Pudahuel 9527, Antofagasta, representado por el abogado Leonardo Ponce Pineda, cédula de identidad 8.351.932-0, quien demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de Logística Linsa S.A., representada por Jorge González Molina, o quien haga las veces de tal, domiciliados en Montevideo 448, Antofagasta, y como coempleadora a Transportes Linsa Express S.A., representada legalmente por Jorge González Molina, con domicilio en Quillay 412, Lampa. Para fundar su demanda señala que ingresó a prestar servicios el 22 de octubre de 2001 para Logística Linsa, como bodeguero administrativo y luego pasó a ser encargado de bodega de insumos y repuestos, con jornada de 45 horas semanales de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas con 2 horas de colación, y sábado de 8:00 a 13:00 horas, con naturaleza indefinida. Respecto de la calidad de coempleadora, señala que en causa RIT O-187-2017 del Juzgado de Letras de Colina se dictó sentencia de reemplazo por la Ilustrísima Corte de Apelaciones donde establecen la existencia de una unidad económica, por lo que existe responsabilidad solidaria de las condenadas, estableciéndose en el artículo 507 inciso 5 del Código del Trabajo establece una excepción al efecto relativo de las sentencias, considerándose esto respecto de todos los trabajadores, teniendo efecto erga omnes la declaración de único empleador. Refiere que tenía como remuneración la suma de 1.051.782.- pesos para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo conforme lo percibido en enero de 2020, compuesto de sueldo base de 601.415.- pesos, bono de cumplimiento de 220.467.- pesos, bono seg serv industrial por 33.762.- pesos, gratificación mensual por 119.146.- pesos, asignación de colación 38.788 y asignación de movilización por 38.204.- pesos. Agrega que el 31 de marzo de 2020 se hizo un pacto para reducir jornada laboral, extendido por anexos de 1 de septiembre de 2020 y 1 de enero de 2021, vigente hasta el 31 de marzo de 2021 derivando a una reducción de remuneración de 491.253.- pesos, y conforme artículo 13 de la ley 21.227 deben calcularse las remuneraciones con las anteriores al pacto, y que a contar de abril de 2021 comenzó a hacer uso de licencias médicas que concluyeron en enero de 2022, no reintegrándose plenamente a sus funciones, debiendo considerarse la remuneración de enero de 2020. Respecto del término de la relación laboral, refiere que fue por despido indirecto el día 24 de enero de 2022, enviando carta al último domicilio registrado y cumpliéndose con todas las formalidades, invocando como causal el artículo 160 n°1 letra a) y 160 n°7 del Código del Trabajo, ya que desde marzo de 2017 comenzó con incumplimientos no pagando cotizaciones de Fonasa, y desde octubre de 2017 en AFP Habitat, adeudando a la fecha del despido las cotizaciones de AFP de octubre de 2017 a febrero de 2020 y de

Fallo

por tanto de ser efectivos algunos incumplimientos, estos se deben a la condición crítica de la empresa y no por actos indebidos o impropios. En referencia a la otra causal, se señala que es el tribunal quien debe calificar la gravedad, y entienden que han procurado dentro de lo posible de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, por lo que ello debe ser considerado para determinar la gravedad de los incumplimientos. Entiende que la nulidad del despido es incompatible con el despido indirecto, así como también es incompatible con este despido la indemnización sustitutiva de aviso previo por no ser el empleador quien pone término de forma indebida. Solicita, por tanto, el rechazo de la demanda. TERCERO: Que con fecha 3 de agosto de 2022 se realiza audiencia preparatoria donde el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos no controvertidos: 1. La existencia de la relación laboral 2. Fecha de inicio y de término. 3. El cargo. 4. Que el término fue por despido indirecto habiendo imputado el demandante las causales de artículo 160 N°1 letra A y N°7. Hechos a probar: 1° Remuneración pactada efectivamente percibida y los rubros que la componen. 2° Efectividad de los hechos señalado en carta de despido indirecto y cumplimiento formalidades legales. 3° Prestaciones adeudadas, partidas, periodos y montos de las mismas. 4° Los hechos y antecedentes que permitan determinar la procedencia de la nulidad del despido. 5° Efectividad de constituir todas las

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Antofagasta, diez de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Luis Alfredo Neira Tello, cédula de identidad 7.760.052-3, domiciliado Pasaje Pudahuel 9527, Antofagasta, representado por el abogado Leonardo Ponce Pineda, cédula de identidad 8.351.932-0, quien demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de Logística Lin

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