BANCO DE CHILE/GONZÁLEZ
Rol
C-26025-2018
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Roberto Grant del Río, abogado, con domicilio en Morandé N° 322, oficina 405, Santiago, mandatario judicial y en representación convencional de Banco de Chile, cuyo gerente general es Eduardo Ebensperger Orrego, domiciliados en Ahumada N° 251, Santiago, interpone demanda de cobro de pesos en contra de Claudio Alejandro González González, ignora profesión, con domicilio en Brown Norte N° 562, depto. 202, Ñuñoa, solicitando se ordene el pago de $8.343.613, más intereses y costas, en virtud de un préstamo documentado con un pagaré por la suma de $10.072.626, que recibió el demandado en dinero efectivo y se obligó a pagar en 24 cuotas: las primeras 23 por $485.178 cada una, a contar del 3 de mayo de 2016, y la última por $485.190, con vencimiento el 3 de abril de 2018, con cláusula de aceleración, cesando los pagos desde la cuota que venció el 3 de octubre de 2016. Con fecha 23 de abril de 2021 se notifica la demanda al sr. Defensor de Ausentes, Cipriano Rodríguez Pino. Con fecha 4 de mayo de 2021 el sr. Defensor contesta la demanda, señalando que impugna el pagaré acompañado a la demanda, por cuanto la personas que aparecen suscribiéndolo en representación del demandado, esto es, las sras. Alicia Albornoz Rosales y Yenifer Suazo Suazo, no acreditan facultades suficientes para obligar al suscriptor. Agrega que en los mandatos o personerías invocadas y acompañadas a la demanda, no aparece en parte alguna dicha facultad, pues lo único que señalan dichos instrumentos es que tiene las atribuciones de la “Clase C”, ignorando a qué se re refiere dicha categoría o denominación de la institución bancaria para otorgar poderes especiales. Concluye indicando que no le consta que el sr. González esté obligado, mediante el instrumento que se invoca como constitutivo del “negocio causal o fundamental que le dio origen” al contrato de mutuo a que se refiere la demanda de autos. Con fecha 17 de junio de 2021 se llama a las partes a conciliación, sin éxito. Con fecha 17 de j
Fundamentos
CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que, según la regla general sobre onus probandi, correspondió a la parte actora acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión, esto es, la existencia de la obligación, mientras que a la parte demandada, su extinción. SEGUNDO: Que, con dicho propósito, acompaña copia del pagaré a plazo N° 83176903041844, suscrito en representación de Claudio Alejandro González González, documento en que esta persona señala “debo y pagaré a la orden del Banco de Chile” la suma de $10.072.626, que “he recibido en préstamo en dinero efectivo a mi entera satisfacción y conformidad”, obligándose a pagar 23 cuotas iguales y sucesivas de $485.178 y una final de $485.190, a partir del 3 de mayo de 2016, cuotas que incluyen capital e intereses. El pagaré aparece suscrito por Alicia Albornoz Rosales y Yenifer Suazo Suazo, en representación del Banco de Chile y éste, a su vez, del deudor. Las firmas aparecen autorizadas por un notario público. Asimismo, acompaña copia del contrato unificado de productos, firmado por el demandado y la rúbrica autorizada por un notario público, en cuyo capítulo IX, cláusula 15, confiere mandato especial “tan amplio como proceda en derecho al Banco de Chile (…)”, con instrucciones para que en nombre y representación del cliente suscriba pagarés, en instrumentos que tengan mérito ejecutivo, por los montos asociados a créditos que adeude. Por último, acompaña copia de las escrituras de fecha 18 de noviembre de 2015 y 24 de octubre de 2014, por las cuales el Banco de Chile designa mandatarias “clase C” a Alicia Albornoz Rosales y Yenifer Suazo Suazo. TERCERO: Que, así las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas por la parte actora, consistente en instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causal legal y acogidas respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni alegaciones respecto de las virtudes formales de los públicos. En consecuencia, se reconoce a los instrumentos señalados el valor probatorio que la propia Ley les atribuye, según su naturaleza.
Fallo
Por tanto, se valora con el carácter de escritura pública el contrato unificado de productos suscrito por el demandado, por ser un documento privado reconocido tácitamente por la parte a quien se opuso. Esto, porque el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio, pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil. De esta manera, “Se entiende que en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba (…)” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 45.940-2016). Por otro lado, el pagaré fue suscrito en virtud del mandato referido, debiendo apuntarse respecto de los poderes que constan en instrumento público que hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, gozando de una verdadera presunción de autenticidad, tanto respecto del hecho de haber RIT« » Foja: 1 sido dados por las personas que comparecen en él, como –en su caso- de haber sido autorizados por la persona que actúa como ministro de fe pública. CUARTO: Que, por consiguiente, a partir de los presupuestos fácticos de que dan cuenta las probanzas analizadas, cabe deducir, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordante
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-26025-2018 CARATULADO : BANCO DE CHILE/GONZ LEZÁ Santiago, veintiuno de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Roberto Grant del Río, abogado, con domicilio en Morandé N° 322, oficina 405, Santiago, mandatario judicial y en representación convencional de Banco de Chile, cuyo gerente ge
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