LUENGO/NEWPROCESS CONSULTORES LTDA
Rol
O-7922-2019
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses, Subterfugio, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se fijaron los siguientes hechos a probar 1) Existencia relación laboral entre demandantes y demandado principal, en su caso, fechas de inicio, remuneración pactada y percibida, funciones desempeñadas por las demandantes, y demás elementos que den cuenta de subordinación y dependencia. En la afirmativa de la anterior: 2) Fecha de término de la relación laboral entre las partes, pormenores, en especial si fue por despido de la demandada, cumplimiento formalidades legales y efectividad de los hechos contenidos en la carta. 3) Prestaciones adeudadas a las demandante al término de los servicios, referida a remuneración 8 días de agosto de 2019, feriados legales, progresivos y proporcionales. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales de las demandantes. 5) Si todos los demandados constituyen una unidad económica, en los términos del Artículo 3° del Código Del Trabajo, pormenores al efecto, en especial, de haber incurrido en subterfugio laboral. SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante rindió en la audiencia de juicio, los siguientes medios de prueba consistentes en: Documental: Incorporo mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: DOCUMENTOS DE CAMILA ABIGAIL LUENGO SEPÚLVEDA: 1) Contrato de trabajo de la actora con la demandada New Process Consultores, de fecha 1 de octubre de 2015. 2) Liquidaciones de sueldo de la actora de enero a mayo 2019. 3) Certificado de cotizaciones previsionales de la actora de fecha 11 de septiembre de 2019, emitido por AFP modelo. 4) Certificado de cotizaciones previsionales de la actora, de fecha 27 de septiembre de 2019, emitido por AFC Chile. 5) Certificado de deuda afiliado, de fecha 27 de septiembre de 2019, emitido por AFC Chile. 6) Certificado de deuda consolidado de Isapre Colmena, de fecha 8 de agosto de 2019. 7) Comprobante de vacaciones progresivas de fecha 25 de febrero del 2020, emitido por AFP model
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso CAMILA ABIGAIL LUENGO SEPULVEDA y MARIANNE INGEBORG HÜNE BUSTAMANTE, trabajadoras, domiciliados en ésta ciudad en calle Amunátegui 86, oficina 40, de la comuna de Santiago; quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, con declaración de Único Empleador y de Subterfugio, en contra de las siguientes personas naturales y jurídicas: NEWPROCESS CONSULTORES LIMITADA, empresa comercial, representada por el liquidador de la misma, por encontrarse ésta empresa, en un proceso concursal de liquidación don ENRIQUE RODRIGO LILLO ASTORGA, ignoramos profesión u oficio, ambos domiciliados en AMUNATEGUI 277 OFICINA 600, DE LA COMUNA DE SANTIAGO; NEWPROCESS COMUNICACIONES LIMITADA, empresa comercial, representada por don SEBASTIAN GAJARDO GALVEZ, ignoramos profesión u oficio, con domicilio en ROSARIO SUR N°91, OFICINA 303, DE LA COMUNA DE LAS CONDES; PROYECTA NEGOCIOS SPA., empresa comercial, representada por don GUILLERMO ALFREDO GOMEZ GRAU, ignoramos profesión u oficio, ambos domiciliados en ésta ciudad en BADAJOZ N°100, DEPARTAMENTO/LOCAL 107, DE LA COMUNA DE LAS CONDES; y de SEBASTIAN GAJARDO GALVEZ, ignoramos profesión u oficio, con domicilio en ROSARIO SUR N°91, OFICINA 303, DE LA COMUNA DE LAS CONDES. La demanda expone que doña Camila Luengo ingreso a prestar servicios para la demandada NEWPROCESS CONSULTORES LIMITADA, dependientemente en virtud de un contrato de trabajo, el 1° DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, desempañando labores de Periodista y doña Marianne Hüne comenzó a trabajar para NEW PROCESS COMUNICACIONES LIMITADA, dependientemente en virtud de un contrato de trabajo, el 31 DE JULIO DEL AÑO 2009, desarrollando las funciones de Directora de Comunicaciones Corporativas. Destacan que en el caso de Marianne Hüne, que posteriormente, producto de los numerosos juicios por deudas que detentaba su empleadora original, citada en el párrafo anterior, se constituye la empresa NEWPROCESS CONSULTORES LIMITADA, la primera demandada, y se la obliga a suscribir un contrato de trabajo con ella, por el cual se me reconoce mi antigüedad laboral, esto es, mi fecha original de ingreso, empresa para quien, en definitiva sin solución de continuidad continuó prestando servicios, bajo los mismos términos y labores y bajo la dirección de don Sebastián Gajardo, pese a que en lo formal, dicha empresa estaba representada por doña Francisca Gajardo Astorquiza, su hija. Se puso término nuestros contratos de trabajo por la primera demandada, con fecha 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, por escrito por el liquidador de dicha empresa, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es, por haber sido el empleador sometido a procedimiento concursal de liquidación. Para los efectos del cálculo de nuestras indemnizaciones y demás prestaciones hacemos presente a SS., que nuestra última remuneración mensual ascendía a la suma de: 1) Camila Luengo $ 1.050.000, monto que se descompone en: a) Sueldo ba
Fallo
Por tanto, es imposible que las tres empresas hayan desarrollado en conjunto una actividad organizada y en conjunto para la consecución de fines y hayan dirigido a los trabajadores para lograr fines específicos para un centro común. Es por todo lo anteriormente señalado S.S., que esta parte solicita que se rechace en su totalidad la demanda interpuesta por la contraria y declare: - Que entre las partes demandadas, al no formar una unidad económica, no existe solidaridad en la responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales respecto de los trabajadores demandantes de autos, de las indemnizaciones y prestaciones cuyo pago se solicita. a) Que no hay utilización de subterfugios para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, de acuerdo al art. 507 del Código del Trabajo y se rechace la solicitud de condena al pago de 300 UTM. En cuanto al fondo de la demanda expone que es efectivo en el caso de ambas demandantes el inicio de la relación laboral. Es correcto que Marianne Hüne inició sus labores en NEW PROCCES COMUNICACIONES y luego continuó en NEWPROCESS CONSULTORES, reconociéndosele su continuidad y antigüedad laboral. No es correcto que se le haya obligado a firmar dicho contrato. Es correcto que doña Camila Luengo nunca trabajó para NEWPROCESS COMUNICACIONES. b) Son efectivas las funciones señaladas por las demandantes. c) Es efectivo que se puso término al contrato de trabajo debido a que, tal como consta en autos, la empr
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Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso CAMILA ABIGAIL LUENGO SEPULVEDA y MARIANNE INGEBORG HÜNE BUSTAMANTE, trabajadoras, domiciliados en ésta ciudad en calle Amunátegui 86, oficina 40, de la comuna de Santiago; quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, con declaración
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