ROBLES/CENTRO DE ESTIMULACION TEMPRANA SPA APEGO SEGURO
Rol
O-289-2021
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña ROMINA ISABEL ARRATIA PANES, profesora diferencial, cédula de identidad N° 17.868.543-0, domiciliada en Las Lllanuras 1001, Parque Lauquen, Los Angeles, deduciendo en Procedimiento Aplicación General demanda de Declaración de un solo empleador, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador UNO) CLAUDIA MAYARETH SALAS SOTO, psicóloga, cédula de identidad N°13.785.771-5 domiciliada en Mercedes Jarpa 301, Edificio Cumbres, Dpto 801, Los Ángeles; DOS) INSTITUTO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA APEGO SEGURO EIE, RUT65.155.434-9, representada legalmente por Claudia Mayareth Salas Soto, psicóloga, cédula de identidad N°13.785.771-5 domiciliada en Mercedes Jarpa 301, Edificio Cumbres, Dpto 801, Los Ángeles; y TRES) CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA SPA, RUT 76.171.6832, representada legalmente por Claudia Mayareth Salas Soto, psicóloga, cédula de identidad N°13.785.771-5 cuyo domicilio es Mercedes Jarpa 301, Edificio Cumbres, Dpto 801, Los Ángeles, solicitando en definitiva declarar A.-En caso que se dé lugar a la declaración de unidad de empresa: 1. Que las demandadas sean consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales. 2. Que conforme a lo anterior se indique determinadamente las medidas destinadas a materializar la calidad de todas demandadas como empleador bajo apercibimiento legal, conforme lo dispone el artículo 507 número 2 del Código de Trabajo. 3. Que declare si la alteración de la individualidad de los demandados se debe o no a simulación de contratación de trabajadores a través de terceros u otro subterfugio que oculte o disfrace o altere la individualización o patrimonio, conforme al artículo 507 Numero 3 inciso 1 del Código del Trabajo. B.-En todo caso, se dé lugar a la petición principal o subsidiaria; 1.- Que el demandado deberá pagar remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas desde mi separación, esto es, desde el 29 de julio de 2021, hasta la fecha en que mi ex empleador convalide mi despido indirecto en los términos señalados por el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas desde febrero 2017 hasta la fecha de mi despido indirecto o autodespido y las diferencias producidas por las declaraciones realizadas con una remuneración imponible inferior a la que corresponde. 2.-Que, la demandada me deberá pagar Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $1.937.428 3.-Que, la demandada me deberá pagar Indemnización por 1 año de servicios por la suma de $1.937.428.- 4.-Que, la demandada me deberá pagar el incremento del 80% sobre la indemnización de años de servicios en caso de acreditarse la falta de probidad equivalente a $1.549.942- y en subsidio el recargo del 50% sobre la indemnización de años de servicios en caso de acreditarse solo la causal de incumplimiento
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 41, 67, 72, 160, 162,171, 420,423, 446 y siguientes, y 507 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de la demandada Claudia Salas Soto y Centro de Estimulación Temprana SpA. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña ROMINA ISABEL ARRATIA PANES, en contra de la empresa y empleadoras: UNO) CLAUDIA MAYARETH SALAS SOTO, DOS) INSTITUTO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA APEGO SEGURO E.I.E, y TRES) CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA SpA, todas ya individualizadas, sólo en cuanto se declara: I.- Que se encuentra justificada la causal de despido por incumpliemiento grave a las obligaciones del contrato invocada por la parte demandante para poner término a la relación laboral. II.- Que las demandadas de autos deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales; debiendo éstas responder solidariamente de las siguientes prestaciones: 1.- Al pago de la suma de $1.937.428 por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo.- 2,. Al pago de la suma de $1.937.428 por concepto de Indemnización por años de servicio. 3.- Al pago de la suma de $ $968.714; por concepto del incremento de la indemnización sustitutiva del aviso previo del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. III.- -Que se condena a la demanda al pago de sanción establecida en el inciso quinto y sépt
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Los Angeles, nueve de enero de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña ROMINA ISABEL ARRATIA PANES, profesora diferencial, cédula de identidad N° 17.868.543-0, domiciliada en Las Lllanuras 1001, Parque Lauquen, Los Angeles, deduciendo en Procedimiento Aplicación General demanda de Declaración de un solo empleador, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de pres
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