2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO INSTITUTO BERNARDO O`HIGGINS/FUNDACIÓN EDUCACIONAL BOSTON EDUCA

Rol

O-608-2022

Fecha

9 de enero de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya señalados, que provocó una situación de una extensión y gravedad, como ya he dicho, inimaginable a la fecha de consensuar tácitamente el pago de esas asignaciones en enero y febrero, o las expresiones utilizadas en el contrato colectivo a estos respecto, máxime cuando el empleador manifiesta su posición contraria a estos pagos, en forma expresa con motivo de la situación específica y excepcional a la que nos tuvimos que enfrentar Ahora bien, eso desde el punto de vista de la interpretación de los contratos, pero además hay que señalar, que esta decisión de no pagar asignaciones compensatorias de gastos, que no se estaban realizando, se cotejó previamente con la doctrina reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo a esa fecha, en orden a que la asignación de movilización o de colación, no debe ser considerada como remuneración, toda vez que, por expreso mandato del legislador, dicho estipendio no reviste tal carácter, en la medida que su monto sea razonable y prudente, conforme al único fin que persigue, cual es solventar los gastos de traslado hacia y desde el lugar de trabajo. (dictámenes N° 592/34 de 26.02.2002, 1650/58 de 15.03.1988, ORD. N°5724 de 25.11.2016). Ahora bien, con fecha 5 de abril del año 2021, la Dirección del Trabajo en dictamen Nº1195 como expone la parte demandante, modificó dicho criterio, señalando que: “No procede el cese unilateral de las asignaciones de movilización y colación por haber perdido su naturaleza compensatoria, debiendo respetarse para efecto de su pago las condiciones establecidas por las partes, quienes son las habilitadas para modificarlas o suprimirlas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º del Código del Trabajo”. Ello debe entenderse como un cambio de doctrina de dicha Dirección, la que se ha señalado en ORD. N°4664 04-sep-2018 y en dictamen N°4602/183, de 30.10.03, que la regla general es que los dictámenes que emite en función del mandato legal que tiene de interpretar la ley labo

Fundamentos

considerando la aplicación del contrato colectivo y su interpretación, conforme a la naturaleza de las asignaciones y estímulo pactado; a la intención de las partes al momento de su pacto, y; a la aplicación práctica que de ellas se hace en períodos de ausencia de los trabajadores en el lugar de trabajo, como ocurre cuando están con licencia médica, permisos o de interrupción y suspensión del año escolar, a excepción de trabajadores del Colegio, que por cláusula tácita con anterior sostenedor, reciben pago de estas asignaciones en los períodos ya indicados, sin que pueda sin embargo, extenderse dicho criterio, a una situación completamente distinta a la que se tuvo en vista cuando se concedió dicho beneficio. Precisa que en atención a que el 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación mediante Resolución Exenta Nº869, dispone que atendido lo resuelto por la Autoridad Sanitaria, en su decreto Nº4 de Alerta Sanitaria, de 5 de Febrero de 2020, oportunidad en que se decretó alerta sanitaria y atendida la situación epidemiológica se hacía necesario, a nivel nacional suspender por el término de dos semanas, contadas desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 29 de dicho mes prorrogables, las clases en establecimientos educacionales de los niveles preescolar o parvularia, básica y secundaria o media de los sectores municipal, particular subvencionado y particular pagado.  A continuación, el 18 de marzo de 2020, se decreta por el Presidente de la República Declaración de Estado de Catástrofe por Calamidad Pública Covid -19, que implica adoptar otras medidas destinadas a restringir el desplazamiento de las personas para realizar labores esenciales, que en el caso de la Educación se limitó a asistentes de la educación y personal docente directivo, que estuvieren cumpliendo turnos éticos y a personal esencial para el soporte y mantenimiento tecnológico de las instituciones educacionales, sean éstas públicas o privadas. etc. Al tiempo que ello ocurre, desde el Ministro de Educación, se instruye a los establecimientos Educacionales, que pese a la suspensión de clases presenciales, deben asegurar la continuidad del proceso educativo e Implementar un currículum priorizado, evitar la deserción escolar y mantener la entrega de alimentación de la JUNAEB, lo que impone a los Colegios la implementación de clases virtuales vía plataformas online, preparación y entrega de material física a los alumnos que no pudieren por razones de acceso a Internet o tecnológicas, acceder a dichas clases y de establecer canales de comunicación adecuados con toda la comunidad educativa, esto es, con alumnos y apoderados también. Refiere que en consecuencia, a contar del 16 de marzo del presente, se cierra el colegio y todos los trabajadores dejan de asistir presencialmente al mismo, y se restringe el ingreso de apoderados. Se realizan turnos éticos sólo con el Equipo Directivo y algunos auxiliares de aseo, los que asisten solamente hasta el viernes 20 de marzo, para resguardo de

Fallo

fallo recurrido, sólo en lo que dice relación con el estímulo de asistencia, dictando sentencia de reemplazo a ese respecto y lo mantiene en lo demás. En relación con el estímulo de asistencia, conforme a lo pactado en dicha cláusula ya transcrita, si el trabajador no tiene 100% de asistencia, no procede el estímulo pactado, por lo que no todos los trabajadores demandantes lo recibían, dentro de su remuneración mensual. Precisa que encontrándose las clases y actividades presenciales suspendidas, desde el 16 de marzo de 2020, solo se pudo utilizar el reloj control para registrar la asistencia en turnos éticos, durante el año 2020 y gran parte del 2021, siendo evidente, que tanto respecto de los trabajadores asistentes de la educación que no han realizado labor alguna en este período, como respecto de los docentes que realizan clases virtuales en su propio domicilio, dado esta modalidad de trabajo impuesta por la autoridad de educación, no puede asimilarse a una asistencia presencial al lugar de trabajo, por cuanto el trabajador que no sale de su casa, y no hay control ni cumplimiento estricto de una jornada de trabajo para la distribución de sus funciones durante el día, no procedía su pago, por no contar en los períodos demandados, con el único instrumento objetivo que prevé la ley para determinar la asistencia a las labores y el cumplimiento de la jornada de trabajo. Por lo tanto, no corresponde su pago. Sostiene que no aplica en el caso el criterio de la Corte de Apelacione

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Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago  RIT : O-608-2022 RUC : 22-4-0381902-K Procedimiento : Ordinario  Materia : Cobro de prestaciones por incumplimiento de contrato colectivo  Demandante : Sindicato Instituto Bernardo O`Higgins Demandado : Fundación Educacional Boston Educa ______________________________________________________________

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