VALENZUELA/CONSTRUCTORA TRAIKAN SPA
Rol
O-7251-2021
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don NELSON GASTÓN VALENZUELA PADILLA, cédula nacional de identidad N°10.860.361-5, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Morande N° 835, oficina 1009, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA TRAIKAN SPA, RUT 76.857.193-7, representada legalmente por don Sergio Alfredo Acevedo Pizarro, ambos domiciliados para en calle Los Militares N° 5620, oficina 1011, comuna de Las Condes y, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra del HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, Rut N°61.608.101-2 representada legalmente por doña Gisella Castiglione Veloso, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San Miguel, solicitando que sea declarado justificado el despido indirecto ejercido, condenándose a las demandadas a pagar de forma solidaria las indemnizaciones y prestaciones que reclama. Funda su demanda en que con fecha 12 de agosto de 2020 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada Constructora Traikan SpA, sin que fuera escriturado su contrato de trabajo en dicha oportunidad, sino hasta con fecha 1° de septiembre de 2020, sin que fuera reconocida la verdadera fecha de ingreso a sus servicios. Sostiene que fue contratado para desempeñar la función de Supervisor labores que consistían en servicios de mantención, gasfitería, carpintería y reparaciones en dependencias del Hospital demandado en la comuna de San Miguel. En cuanto a la jornada de trabajo, esta se desarrollaba de lunes a viernes, distribuida desde las 08:00 a las 18:00 horas, con una hora de colación, sin embargo, su empleador le exigía quedarse más tiempo cumpliendo funciones para la mandante, teniendo que quedarse dos horas adicionales en promedio cada día, trabajando 10 horas extras semanales durante todo el vínculo laboral que nunca le fueron pagados. La remuneración mensual percibida asciende a la suma de $840.000,
Fundamentos
fundamentos antes expuestos y, teniendo presente que la mayor parte de los incumplimientos contractuales imputados por el trabajador a su ex empleadora, la demandada Constructora Traikan SpA, en la comunicación de despido indirecto se encuentran acreditados en autos, se concluye efectivamente que estos revisten la gravedad necesaria que exige el legislador en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, para estimar configurada la causal legal de caducidad imputada, concluyendo el Tribunal que resultó justificada la decisión del trabajador demandante para poner término a su contrato de trabajo que los vinculaba y, por ende, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50% de conformidad a lo que establece el artículo 171 del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Que en relación al cobro de prestaciones reclamadas en el libelo, cabe tener presente que se procederá al rechazo de la pretensión consistente en remuneración adicional por trabajos adicionales, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el motivo precedente. Ahora bien, en relación al cobro de 240 horas extras reclamadas en el petitorio del libelo, también se procederá a su rechazo, teniendo presente que si bien fue establecido como parte de la acción de despido indirecto que el actor desempeño horas extras durante el transcurso del vínculo laboral, para efectos del cobro de la prestación, no se cumple con lo establecido en los N° 4 y 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, por no cuanto no se indica como alcanza el cálculo total reclamado por 240 horas, ni especifica los días en que cada mes desarrollo servicios, teniendo presente en la redacción del libelo que al menos durante los últimos tres meses de trabajo no desarrollo servicios de manera íntegra. En relación al feriado legal y proporcional reclamado por un total de 26,95 días, no habiendo sido controvertido en forma expresa por la demandada y, no existiendo documentación alguna que dé cuenta del uso de dicho feriado y/o su compensación en dinero, será ordenado su pago al actor en el monto reclamado. Por último, en relación a las diferencias en la declaración y/o pago efectuado en las instituciones de seguridad social a las que se encontraba sujeto el actor, cabe tener presente que la ex empleadora del actor aparece declarando y enterando cotizaciones sólo a partir del mes de septiembre de 2020 y hasta agosto de 2021 en AFP Provida, y hasta septiembre de 2021 en Fonasa y AFC Chile, considerando una remuneración imponible inferior al monto establecido en el motivo decimo del presente fallo, ascendente a la suma bruta de $840.000, por lo que deberán ser enteradas las diferencias correspondientes a dichos periodos, de acuerdo a los cálculos que deberán ser efectuados en sede de cobranza, al no haber sido establecidos en el libelo, ahora bien frente a la deuda previsional reclamada en el libelo, se desprende que esta sólo procede respect
Fallo
fallo en relación a esta materia, por cuanto la ex empleadora del actor no dio cumplimiento íntegro a la diligencia de exhibición documental requerida respecto de las liquidaciones de sueldo por el periodo trabajado, exhibiendo únicamente las correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2021, que por su propio contenido este Tribunal tampoco puede otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto da cuenta que todos esos meses el trabajador desempeño labores durante 30 días integras, sin embargo, ha quedado establecido que el actor hizo uso de 3 licencias médicas a partir del 22 de septiembre de 2021 por el término de 30 días, con termino de reposo el día 21 de octubre de 2021; luego de una segunda licencia con fecha de inicio de reposo a contar del día 25 de octubre de 2021, por el término de 15 días, con termino de reposo el día 08 de noviembre de 2021 y; una tercera licencia emitida el día 10 de noviembre de 2021, con fecha de inicio de reposo a contar del día 09 de ese mes por el término de 15 días, con termino de reposo el día 23 de noviembre de 2021, es decir, claramente la documentación exhibida por Constructora Traikan SpA no se condice con las propias defensas y alegaciones efectuadas en el escrito de contestación en relación a las ausencias del trabajador demandante, como tampoco con los montos que aparece descontando en dichas liquidaciones por descuentos previsionales y los efectivamente declarados y enterados en las instituci
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don NELSON GASTÓN VALENZUELA PADILLA, cédula nacional de identidad N°10.860.361-5, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Morande N° 835, oficina 1009, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA TRAIK
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica