BANCO DELESTADO DE CHILE/RODRÍGUEZ
Rol
C-1393-2019
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 26 de julio de 2019, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de crédito del Estado, representado legalmente por su gerente general ejecutivo, actualmente don Juan Cooper Álvarez, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 9.096.866-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, indicando que el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré que acompaña, que fue suscrito en calidad de deudor principal por CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ CORREA, ignora giro, con domicilio en Avenida Cartagena 678, Cartagena. Agrega que el pagaré fue suscrito por la suma de $ 5.609.722.-, por concepto de capital, más un interés del 1,39% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 200.294.- cada una, salvo la última cuota de $ 200.273.-, todas con vencimiento los días 20 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 20 de abril de 2018. Hace presente que se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. RIT« » Foja: 1 Añade que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento el día 20 de marzo de 2019, inclusive, y todas las posteriores, por tanto el Banco del Estado de Chile, ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $ 4.196.341.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante se presenta demandando ejecutivamente el pago de $ 4.196.341.-, más intereses pactados y costas, correspondientes a la obligación contenida en el pagaré firmado por el ejecutado, a su favor. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. RIT« » Foja: 1 TERCERO: Que el ejecutante solicita el rechazo de la excepción, señalando que ha operado al interrupción de la prescripción. CUARTO: Que en lo que guarda relación con el fundamento de la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose alegado la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, debemos estarnos a lo señalado en el artículo citado. Adicionalmente, resulta aquí necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma Ley es plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado, no escapando de esta reglamentación los pagarés con vencimientos sucesivos, puesto que la fecha de vencimiento en esta situación corresponde a la época de vencimiento de la última cuota pactada. Luego, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva proveniente de un pagaré con vencimientos sucesivos es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, es decir, desde el día del vencimiento de la última cuota o parcialidad convenida. QUINTO: Que, no obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción, de un año, puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o más técnicamente de la estipulación de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Ahora bien, y como en el caso de autos en el pagaré se estipuló expresamente una cláusula de aceleración de carácter facultativa para el banco ejecutante -estipulación que no ha sido controvertida- debe necesariamente precisarse la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de la acción que, como ya se indicó, es de un año. SEXTO: Que, la cláusula de aceleración constituye una consecuencia RIT« » Foja: 1 de que el acreedor haya dado al deudor facilidades para pagar su deuda en cuotas, en lugar de satisfacerla al contado. De esta manera, debe concluirse necesariamente que dicha cláusula, en tanto redactada en términos facultativos, está siempre establecida en beneficio exclusivo del acreedor, de tal modo que éste tiene la facultad de usarla o no y ésta
Fallo
por tanto el Banco del Estado de Chile, ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $ 4.196.341.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Señala que, como consta del pagaré que acompaña, la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la firma de éste se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Carlos Adolfo Rodríguez Correa, ya individualizado, en la calidad ya indicada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 4.196.341.-, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Con fecha 14 de septiembre de 2020, en lo principal, se presenta don CARLOS ADOLFO RODRÍGUEZ CORREA, chileno, soltero, independiente, cédula nacional de identidad Nº 16.195.418-7, con domicilio para estos efectos en avenida Cartagena Nº 678, comuna de Cartagena, interponiendo la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción total de la deuda y de la acción ejecutiva. Fundamenta su excepción citando el artículo 98 de la
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-1393-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/RODR GUEZÍ San Antonio, dieciocho de Febrero de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 26 de julio de 2019, comparece Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en repr
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