MP C/ DIÓGENES WALDEMIR ESPINOSA TAPIA
Rol
O-44-2025
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
AMENAZASA CARABINEROS (ART. 417 CÓD. J.MILITAR)., CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: El día veintidós de octubre de dos mil veinticinco, ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los magistrados Rodrigo Tordecilla Gaete, quien presidió la audiencia, Patricio Troncoso González y Marcial Taborga Collao, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N°44-2025, seguida contra DIÓGENES WALDEMIR ESPINOSA TAPIA, cédula nacional de identidad N°21.028.962-3, soltero, obrero forestal, con educación básica completa, de 23 años, nacido en Cauquenes el 2 de junio de 2002, domiciliado en Almirante La Torre Nº820, Población Ávila, Cauquenes. El acusado fue representado por la abogada defensora particular María José Guevara Mendoza, cuyo domicilio y forma de notificación constan en la causa. La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público, representado por el Fiscal de Cauquenes Juan Pablo Pereira Rubio, cuyo domicilio y forma de notificación también constan en estos antecedentes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación. La imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según el respectivo auto de apertura de juicio oral, es del siguiente tenor: El día 01 de mayo de 2024, alrededor de las 16:27 minutos DIOGENES WLADIMIR ESPINOSA TAPIA conducía un caballear por la Ruta M-50 a la altura del kilómetro 46, conducción que realizaba en estado de ebriedad, 2,49 gramos de alcohol por mil litros de sangre aproximadamente, y que también realizaba teniendo licencia de conducir suspendida en virtud de sentencia condenatoria del Juzgado de Garantía de Chanco, RIT 299-2022, con fecha 11 de marzo de 2024, donde se le condenó a la suspensión de licencia de conducir por el plazo de dos años, y portando una horqueta con una de sus manos, de 30 centímetros de largo en la parte puntúa de fierro, y de mango 127 centímetros, con las cuales usted arremete al grito de que “voy a matar a los Carabineros”, al funcionario de Carabineros en ejercicio de sus funciones Teniente don Juan Ignacio Sepúlveda Gavilán, quien para evitar un mal mayor acelera el vehículo en el cual se transportaba con el fin de distanciarse de él. Posteriormente, cuando logra ser detenido el imputado este amenaza al funcionario aprehensor don Dilan David Yañez Jeldres, Cabo 2 de Carabineros, en ejercicio de sus funciones, diciéndole cuando era detenido que “una vez finalizado el procedimiento lo iba a matar”. (sic) A juicio del Ministerio Público tales hechos constituyen los delitos de manejo en estado de ebriedad teniendo licencia de conducir suspendida y amenazas no condicionales a Carabineros, correspondiéndole en ambos ilícitos la calidad de autor y en grado de desarrollo consumados. A criterio del Ministerio Público, perjudica al imputado la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N°14 del Código Penal. Código: SSHMBHVVZRF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En consecuencia, la Fiscalía solicita que se le imponga por el delito de manejo en estado de ebriedad con licencia de conducir 3 años de presidio menor en grado medio, multa de 10 UTM, suspensión de licencia de conducir por 5 años, accesorias del articulo 30 y las costas de la causa, y por el delito de amenazas no condicionales a carabineros a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 30 y costas de la causa. SEGUNDO: Convenciones probatorias. Que en la especie no se han acordado convenciones probatorias, conforme fluye del correspondiente auto de apertura. TERCERO: Alegatos de cargo. En su alegato de apertura, el Fiscal expresó: Estamos frente a una persona que es un jinete que estaba cumpliendo una condena por conducir en estado de ebriedad, es conductor ya que, según el artículo segundo de la ley de tránsito, lo es toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico y en el último punto habla de un animal de silla o de tiro. Por lo tanto, estando frente a un
Fallo
Por tanto, a partir de esa redacción, se debe entender que el vehículo conducido para que aplique la sanción del inciso primero o el agravamiento del inciso segundo, debe ser de alguno de tracción mecánica o de tracción animal, puesto que respecto de esos vehículos se impone la prohibición y no de otros como podría ser una bicicleta o un animal de silla, medios de transporte para cuya conducción no se requiere de licencia de conducir, conforme se infiere de lo dispuesto en los artículos 2º N°27 y 5º de la Ley de Tránsito, por cuanto en aquel se define “licencia de conductor” como el documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, mientras que este dispone que ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia. Código: SSHMBHVVZRF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 19 Asimismo se debe aclarar que no cabe confundir un vehículo de tracción animal, es decir, tirado por una o más bestias, como una carreta, con un animal de silla propiamente tal, que no tracciona algún elemento distinto. Ahora bien, más allá de las consideraciones recién referidas, estimamos que la prohibición de conducir en estado de ebriedad no se limita a los vehículos de tracción mecánica o animal respecto de los que se requiere licencia de conducir, puesto que el inciso segundo del artículo 110 de la Ley de Tránsito establece u
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1 Cauquenes, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: El día veintidós de octubre de dos mil veinticinco, ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los magistrados Rodrigo Tordecilla Gaete, quien presidió la audiencia, Patricio Troncoso González y Marcial Taborga Collao, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT N°44-2
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