VALENCIA/MANUFACTURAS ECASO S.A
Rol
O-457-2022
Fecha
9 de enero de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-457-2022, RUC 22-4-0427749-2, seguida ante el tribunal, interviene como parte demandante Luz Elena Núñez Morales, RUN 6.357.248-9, dueña de casa, domiciliada en Población Carlos Trupp, 11 ½ Sur Nº 3109, Talca, y Luis Fernando Valencia Nuñez, RUN 14.345.586-6, empleado, domiciliado en Villa Doña Consuelo calle 9 ½ Sur, Nº 3635, Talca, demandantes asistidos y patrocinados por el abogado Eugenia Zúñiga Pérez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada Manufacturas Ecaso S.A., RUT 96.904.480-3, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por Julio César Díaz Mendoza, RUN 3.129.394-4, microempresario, ambos domiciliados en 16 sur 766, comuna de Talca, empresa demandada que conforme a resolución de liquidación de fecha 30 de julio de 2020 dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talca, en autos Rol: C-1517-2020, se encuentra representada legalmente por María Loreto Ried Undurraga, RUN 11.472.416-5, abogada y liquidadora titular de la empresa, quien en tal calidad asume el patrocinio y poder en la presente causa, conforme a domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones.- Que la parte demandante deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral en contra de la parte demandada indicando en síntesis que el día 26 de julio de 2012, el cónyuge de la demandante y padre del actor, José Fernando Valencia Bravo, ingresa a trabajar para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñarse como operario, siendo su remuneración mensual equivalente a $388.278. Indica que dicha persona sufre el accidente de trabajo, el 20 de septiembre del 2018, mientras realizaba sus labores como operario en la empresa, de acuerdo a las instrucciones recibidas por su jefatura en las dependencias de la citada empresa ubicada en ese momento en longitudinal Sur KM 255, Talca. Ese día, aproximadamente a las 11.30 horas, el occiso, se tropieza con unas herramientas, cae de espaldas, golpeándose en la cabeza y se desmaya, sus compañeros de trabajo lo sientan, sin recibir ninguna atención por parte de la empresa, a eso de las 13.00 horas, la jefatura da la orden de qué un chofer de la empresa lo fuera a dejar a su domicilio y no a un recinto hospitalario. De su domicilio particular, fue trasladado al Hospital Regional de Talca, por sus familiares. El día 21 de septiembre del año 2018 fallece en el Hospital Regional de Talca, siendo la patología calificada como accidente cerebro vascular, consecuencia del accidente del trabajo. La parte demandante expresa que el accidente señalado da cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad por parte de la empleadora, ya que evidentemente no se contaba con un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar las labores en dependencias de la empresa, existiendo un completo desorden e informalidad en el trabajo que debía efectuar el occiso. En relación a los protocolos de atención al momento del accidente, plantean que no existía procedimiento escrito o no escrito de cómo proceder para prever el accidente ni para atenderlo; no existía ningún tipo de procedimiento formal para una emergencia de esta índole, ni menos de trabajo seguro para precaver accidentes del trabajo en las funciones que estaba desarrollando al momento de accidentarse. la demandada, no proporcionó al trabajador las medidas adecuadas de seguridad para efectuar su trabajo al momento de su accidente, en circunstancias que tomar precauciones era obligación de la demandada, así como también supervisar todos los procedimientos de trabajo que debían efectuar diariamente. Por ende, no es posible aceptar ni creer que nadie haya previsto el peligro existente al trabajar en esas condiciones, toda vez que tomar precauciones era obligación de las demandada, así como también supervisar todos los procedimientos de trabajo que debían ser efectuados día a día. En el mismo sentido, la parte demandante precisa que la demandada no prestó auxilio ni socorrió al trabajador fallecido, de lo que se da cuenta al ser enviado directamente a su domicilio particu
Fallo
se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por su incumplimiento. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19 Nº 1, inciso 1, y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil y con el artículos 184 del Código del Trabajo, en los Tratados Internacionales ya reseñados, y en los artículos 63, 63 bis y 69 de la Ley Nº16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros. De esta forma, la indemnización de perjuicios deberá cubrir, en este caso, el daño moral. Tras analizar los supuestos que configuran el daño moral, ésta se desprende en que su procedencia presupone ese interés de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizarlo, en el caso de autos, por parte de la demandada. Por ende, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para los actores, entre su condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sana física y psicológicamente, y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lesiones que le causan un gran padecimiento y graves secuelas irreparables, sufriendo de fuertes dolores crónicos, con todas las secuelas psicológicas y psiquiátricas que ello implica. A ello debemos agregar la fuerte angustia en que se encuentra los actores y una serie de dolores crónicos que deberá soportar el
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Causa RIT Nº : O-457-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0427749-2 Demandante : Luz Elena Núñez Morales y Luis Valencia Núñez Demandado : Manufacturas Ecaso SA Materia : Indemnización de perjuicios por accidente laboral. Talca, a nueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-457-2022, R
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