CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CUBILLOS
Rol
C-723-2020
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Eulogio Guillermo Guzmán Llona, cédula nacional de identidad N° 7.797.760-0, Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3° de la comuna de Santiago; y para estos efectos, en Avda. Ramón Freire N° 1851, Quilpué, y deducen demanda en juicio ejecutivo en contra de don JOSÉ PATRICIO CUBILLOS VALDERRAMA, ignoran profesión u oficio, domiciliado actualmente en calle Carlos Grune Nº 820, Block "C", Departamento Nº 14, Piso 1º - Belloto Norte, Quilpué. Fundamentan su demanda señalando que, su representado es dueño del pagaré Nº 3381776 por la suma de $2.465.731.-, por concepto de capital, suscrito el día 15 de enero de 2020, por la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por don Rodrigo Alberto Lampre Lara, factor de comercio, cédula de identidad N° 9.619.709-8, de su domicilio, en representación del demandado, ya individualizado, según mandato autorizado ante Notario. Indican que, el documento tenía su vencimiento al 15 de enero de 2020, por un monto de $2.465.731.-, por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. En consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $2.465.731.-, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Hacen presente que, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante p
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita jurisprudencia. Que, conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo al éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita jurisprudencia. Sostiene que, el hecho que sea una práctica en este tipo de instituciones que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Que, así las cosas, al omitir la forma en cómo le consta al notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se entiende la falta de fuerza ejecutiva del pagaré acompañado en la presente causa. Cabe destacar la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquél consistente en la forma de cómo debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, sumado a lo anterior, no consta en autos que se haya cumplido con la obligación legal del pago del impuesto de timbres y estampillas. Tal como lo contempla el D.L. 3475 del año 1980, todas las gestiones derivadas de la emisión de letras de cambio o pagarés se encuentran gravados con el señalado impuesto. En los hechos, el pagaré en cuestión, el cual se intenta hacer valer en contra mía, sí se encuentra gravado con el impuesto de timbres y estampillas, el cual no se ha acreditado por el ejecutante que haya sido pagado. Por su parte, el artículo 9 del citado Decreto Ley, indica quiénes son los responsables del pago de dicho impuesto, señalando en el numeral 3 del mencionado artículo “[e]l beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N°3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recupe
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. A folio 23, quedando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estas son, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada la excepción del N° 2, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que, como se puede apreciar de la demanda ejecutiva de autos, y de los documentos acompañados por la contraria, la institución demandante comparece representada legalmente, confiriendo poder especial a los abogados comparecientes en el caso de marras. Hace presente que, no se ha acompañado documento alguno que acredite la personería de quien presuntamente representa legalmente a la ejecutante; por lo que no resulta suficiente para tener por acreditada, la representación legal que invoca, por lo que resultaría ineficaz también la representación de los abogados comparecientes, pues no le consta la facultad de su presunto representante legal para conferir mandato judicial a los abogados, ya
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FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-723-2020 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CUBILLOS Quilpue, diecisiete de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídic
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