VALENZUELA/SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINDERO
Rol
O-57-2022
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
visto una liquidación y este era entre 400 a 500 mil pesos. Cuarto: La parte demandada no rindió prueba, por encontrarse rebelde. Quinto: Que atendido lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo el demandado encontrándose válidamente notificado de comparecer a la audiencia para expresar su conformidad o disconformidad con los hechos relatados por el demandante y sus peticiones y defensas, aceptándolos o negándolos, conforme lo establece el artículo 452 del Código del Trabajo, no compareció encontrándose rebelde, por lo que ha admitido tácitamente los hechos de la demanda. Asimismo, al no comparecer la representante legal de la empresa demandada estando válidamente notificada, se hará efectivo el apercibimiento solicitado por la parte demandante establecido en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo que establece “si el llamado a confesar no compareciere la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas , en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”. Por lo tanto, y atendido la ausencia injustificada de la demandada habiendo sido válidamente notificada se hacen efectivos los apercibimientos indicados, lo que significa estimar ciertos todos los hechos relatados en la demanda. Sexto: Que, en virtud del reconocimiento tácito señalado en el
Fundamentos
considerando anterior sumado a la prueba rendida por la parte demandante se ha logrado establecer lo siguiente: 1.- Que entre las partes existió una elación laboral, contractual, entre el 01 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022 desempeñándose el actor en las funciones de docente de aula, bajo subordinación y dependencia para el demandado. Lo que queda acreditado con el contrato de trabajo de fecha 02 de marzo de 2019 que en su clausula decimo segunda indica que el actor ingresó al servicio el 1 de marzo de 2019, además con la carta de despido remitida por la demandada al actor de fecha 28 de febrero de 2022 en donde se indica el término de la relación laboral entre las partes con misma fecha por la causal de necesidades de la empresa. Sumado a ello, la declaración de ambas testigos presentadas por la parte demandante corroboraron que el actor se desempeñó para la demandada como profesor de educación física y que realizaba otras labores más, desde el mes de febrero de 2019, lo que les consta a doña Nicol Pinto Muñoz por desempeñarse como directora en el colegio Cóndores de Linderos a esa fecha y a doña Florentina Rodríguez González-Ballesteros por tratarse de una colega de trabajo que ingresó en la misma época que el actor. 2.- Que el demandante por sus servicios percibía una remuneración mensual de $ 590.498.- de acuerdo con las liquidaciones incorporadas en la audiencia de juicio de los meses de marzo de 2021 a febrero de 2022, la que se tendrá como base para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es para el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se ordene pagar al actor. 3.- Que a la fecha del despido no se encuentran pagadas en su totalidad las cotizaciones al actor, encontrándose en mora en sus obligaciones como empleador, en AFP Provida, de salud en Isapre Cuz Blanca y AFC Chile Seguro de Cesantía, según el detalle de deuda de cotizaciones incorporado al juicio, donde se registran periodos durante la relación laboral en los que se pagaron cotizaciones previsionales por un menor valor a lo pactado y hay otros periodos en que no se registra cotización. En cuanto a las cotizaciones en AFP Provida según consta del certificado incorporad en el juicio existen sendos periodos en que el empleador declaró, pero no pagó las cotizaciones previsionales del actor. Respecto a las cotizaciones en AFC Chile Seguro de Cesantía, según consta del certificado incorporado al proceso no se encuentran pagadas las cotizaciones de agosto de 2021 a febrero de 2022. Séptimo: Que, por el incumplimiento de la demandada en el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, el despido sufrido por el actor no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo por lo que el demandado deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido esto es, el 28 de febrero de 2022 hasta dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Cód
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINDEROS S.P.A., representada legalmente por don ALEJANDRO ESTEBAN RAMIREZ CORRALES, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y se tenga por cumplido lo ordenado el 17 de octubre de 2022 con las correcciones señaladas en su demanda y en definitiva declarar: 1. La existencia de la relación laboral que unió a la demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL CONDORES DE LINDEROS S.p.a., con su representado JEAN CHRISTIAN VALENZUELA LECAROS. 2. Reconocida la existencia de la relación laboral, que dicho vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, por todo el tiempo que estuvo vigente la prestación de servicios. 3. Que, se declare nulo el despido de su representado. 4. Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones, o las que SS. estime en definitiva conforme a derecho: a) Cotizaciones previsionales, cesantía y de salud respectivamente adeudadas al momento del despido en AFP: por encontrase declaradas y no pagadas las cotizaciones previsionales de los meses de: mayo de 2021 y desde agosto de 2021 a febrero de 2022. En Salud: se adeudan los meses de abril, mayo y junio del año 2019 y de diciembre del año 2021, y de Seguro de Cesantía: no se encuentran pagadas, las cotizaciones desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de febrero de 2022. b)
Texto Completo (Preview)
Buin, seis de enero de dos mil veintitrés. Sentencia. Primero: Comparece doña Elena Alejandra Núñez Rojas, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en Bellavista N° 07, comuna de Recoleta, Santiago, en representación convencional, de don Jean Christian Valenzuela Lecaros, profesor de educación física, cédula nacional de identidad N°11.885.909-k, domiciliado en Avenida Cr
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