1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARNADO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA.

Rol

M-2557-2022

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Que no hubo controversia entre las partes en que desde el 3 de marzo de 2020 la actora prestó servicios para la demandada en calidad de “auxiliar de servicios” las que desarrolló en CESFAM Los Castaños, Comuna de La Florida. En efecto, se celebró un contrato a plazo fijo bajo el estatuto previsto en el artículo 14 de la Ley 19.378 “ESTATUTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL”, que está incorporado en la causa. Luego, se suscribieron contratos con fechas 01 de julio de 2020 y 01 de julio de 2021. Las partes pactaron una jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en jornadas rotativas y una remuneración de $480.000. Que, el artículo 1° de la Ley 19.378 señala el “Ámbito de Aplicación” y dispone: “ Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el D.F.L. N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.” Por otro lado, el artículo 4° de la referida Ley señala: “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.” De lo anterior es posible establecer que la Ley N°19.378 se aplica a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece CRISTINA ERIKA ARNADO GALÁN, cesante, chilena, CI. N° 12.167.409-2, domiciliada para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento monitorio, por reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, RUT N° 70.933.700-9, del giro de comercio de su denominación, representada por don Luis Alberto Deza Castro, ambos domiciliados en la calle Serafín Zamora N°6.600, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Pide se declare que entre las partes existió relación laboral, que el despido carece de causa legal y es nulo y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que indica. Indica que prestó servicios laborales para la demandada, bajo subordinación y dependencia, en forma continua, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo desde el 3 de marzo de 2020, en funciones de “auxiliar de servicios”, inicialmente con un contrato a plazo fijo bajo el estatuto previsto en el artículo 14 de la Ley 19.378, “Estatuto de atención primaria de salud municipal”, y que posteriormente suscribió otros contratos con fechas 01 de julio de 2020 y 01 de julio de 2021. Precisa que se pactó una jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en jornadas rotativas y una remuneración de $480.000. Señala que desarrolló sus labores en Cesfam Los Castaños, la Florida, hasta la fecha de su despido injustificado, el 29 de Julio de 2022, el que tuvo lugar sin causa, sin aviso previo y telefónicamente por medio de la Secretaria de Recursos Humanos, en circunstancias que estaba con licencia médica. Refiere que fue citada a Notaría y que se le exhibió un finiquito de trabajo de fecha 10 de julio de 2022, en el cual se comunicaba el término del a contar del 31 de mayo de 2022, por la causal prevista en el artículo 48 letra C) de la Ley N°19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud. Contestando la demanda, la demandada pide el rechazo señalando, en síntesis, que el vínculo entre las partes no fue de carácter laboral. Indica que se encontró vigente desde el día 03 de marzo de 2020, hasta el día 30 de junio de 2022, con una remuneración total de $670.333, en el cual se puso término al contrato por la causal del art. 48 letra c) de la Ley N° 19.378 de Atención Primaria de Salud. Señala que respecto a la calidad funcionaria, la Dirección del Trabajo ha señalado que los funcionarios contratados por dicha ley no se encuentran amparados por el Código del Trabajo en materia de contratación, ni tampoco en cuanto a las formalidades del término de contrato (Dictámenes ORD. N° 3658/218 de fecha 19 de julio de 1999 de la Dirección del Traba

Fallo

por tanto, el estatuto que regula la contratación de la actora se caracteriza por la existencia de un acto de autoridad, acto administrativo, por el cual se incorpora un individuo a través de una resolución a un servicio público y en el cual es el legislador el que determina por completo los derechos y obligaciones que son efectos de esa relación y que están contenidos en el estatuto respectivo. Que así también, el artículo 1 del Código del Trabajo establece que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código”. Que, por su parte el artículo 14 de la ley N° 19.378 indica: “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece CRISTINA ERIKA ARNADO GALÁN, cesante, chilena, CI. N° 12.167.409-2, domiciliada para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpo

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