Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CHAMBLAS/CONGREGACION HERMANISTAS DE LOS POBRES

Rol

M-874-2022

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña PAOLA ALEJANDRA CHAMBLAS MOSCOSO, asistente de adulto mayor, con domicilio en Concepción, calle José Santos González Vera N°1585, Santa Sabina, quien demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones a la CONGREGACIÓN HERMANITAS DE LOS POBRES, del giro actividades de servicios personales, representada por doña MARÍA MARGARITA RUBIO MURCIA, desconoce profesión u oficio, o por quien la represente o subrogue en virtud de la precitada norma, ambas con domicilio en Concepción, calle Angol N°1348. Refiere, en síntesis, que el 01 de enero de 2020, fue contratada por la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios en el aseo y cuidado de adultos mayores, desempeñándose en el establecimiento ubicado en Concepción, calle Angol Nº1348. Explica que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuida en turnos; que la remuneración mensual ascendía, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $479.450; y que su contrato de trabajo era de duración indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, afirma que el 08 de septiembre de 2022, mediante carta de despido, se le informó que sus servicios terminarían por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en la “reestructuración de esta y por las condiciones económicas existentes en la actualidad”, indicándole que sus cotizaciones previsionales se encontraban al día. Estima que la aplicación de la causal invocada para el despido es absolutamente improcedente, pues la carta de despido no ha señalado clara y específicamente los hechos que configuran la causal invocada, e ignora cuales son los verdaderos

Fundamentos

fundamentos fácticos de la causal esgrimida por su empleadora para despedirle, por lo que estima dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido. Señala que, con el propósito de obtener una solución pacífica de la controversia, el 09 de septiembre de 2022 presentó ante la Inspección del Trabajo un reclamo administrativo, siendo citada a un comparendo de conciliación que se realizó el 28 de septiembre de 2022 al que la reclamada compareció, reconociendo relación laboral entre el 01 de enero de 2020 al 08 de septiembre 2022 y señalando que habría finalizado de conformidad al artículo 161 N°1 (sic) del del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, acordando fecha para la suscripción del finiquito, pero sin que lograran acuerdo respecto de la causal invocada para el término de la relación laboral y la restitución del aporte a la AFC, dándose por concluido el reclamo. Indica que, declarado improcedente su despido, no debe efectuarse la imputación o descuento a las indemnizaciones a que por término de contrato tiene derecho y que corresponden al aporte efectuado por su ex - empleadora de conformidad al artículo 5 de la Ley 19.728, al no darse las exigencias del artículo 13 del referido cuerpo normativo. Previas citas legales y jurisprudenciales, pide, en definitiva: “…declarar improcedente el despido, y en virtud de tal declaración, no se efectué la imputación o descuento a las indemnizaciones a que por término de contrato tengo derecho y que corresponden al aporte efectuado por mi ex - empleadora de conformidad al artículo 5 de la Ley 19.728, al no darse las exigencias del artículo 13 del referido cuerpo normativo, y condenar finalmente a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1.- $431.514.-, por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo dispuesto en la letra A del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- $229.682.-, por concepto de cotizaciones efectuadas por el empleador, su rentabilidad -deducidos los costos de administración- a la Cuenta Individual de Cesantía de la AFC Chile II S.A., de conformidad al artículo 13 de le Ley 19.728, y descontadas de las indemnizaciones a que por término de contrato tengo derecho. 3.- O las sumas que V.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa”. SEGUNDO: Que, en su oportunidad, el tribunal al proveer la demanda la acogió de plano, en los términos que constan en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, la cual fue reclamada por la demandada, citándose a las partes a audiencia única de conciliación, contestación y prueba, que tuvo lugar el día 03 de enero del presente año. TERCERO: Que, en la audiencia única, el abogado RENATO OYARZUN AGUILAR, en representación de la demandada CONGREGACIÓN HERMANITAS DE LOS POBRES, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Refirió, en síntesis, que con

Fallo

por tanto, no corresponde imputar dicha cantidad y, en consecuencia, procede su descuento. Mencionó un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el 117-2017 (sic), y también un voto de minoría de la ministra Ana Gloria Chevesich, en la causa de unificación 12.179-2017 (sic). Sostuvo que, de esta forma, siempre procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicios cuando para el despido se ha invocado la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que, en este caso, asciende a la suma de $229.682. CUARTO: Que, asimismo, durante la audiencia única se tuvo por frustrado el llamado de las partes a conciliación, no obstante, se establecieron los siguientes hechos no controvertidos por las partes: 1.- Haber existido relación laboral entre las partes desde el día 01 de enero de 2020 al 08 de septiembre de 2022, fecha en la cual la demandada le puso término por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 2.- Que la actora prestaba servicios en el aseo y cuidado de adultos mayores para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuida en turnos. 3.- Que la actora suscribió un finiquito con reserva de derechos. 4.- Que la demandada descontó de la indemnización por años de servicio de la actora lo aportado a su seguro de cesantía por un monto de $229.682. 5.- Que se cumpli

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Concepción, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña PAOLA ALEJANDRA CHAMBLAS MOSCOSO, asistente de adulto mayor, con domicilio en Concepción, calle José Santos González Vera N°1585, Santa Sabina, quien demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones a la CONGREGACIÓN HERMANITAS DE LOS POBRES, del giro actividades de servicios p

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