BENÍTEZ/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
T-813-2021
Fecha
6 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Señala que el Hospital de Curacaví forma parte de la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, cuyo objeto es el servicio de atención de salud ambulatoria, de apoyo para el diagnóstico y tratamiento y de emergencia hospitalaria para la cuidad y los sectores de Curacaví. De esta forma, al no ser Autogestionado la legitimación para demandar a este Hospital corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Occidente que corresponde al organismo que gestiona al servicio en el que presté servicios. a) Antecedentes generales de la relación funcionaria. Con fecha 03 de junio de 2020 ingreso a prestar servicios a contrata, mediante Resolución N° 739 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, como camillera en el Hospital de Curacaví. Inicialmente el cargo fue considerado una suplencia, sin embargo luego de 20 renovaciones, difícilmente podría ser considerado como tal; en efecto, mis servicios fueron continuos entre su fecha de ingreso y el día 27 de abril de 2021, día en que motivada por una denuncia que hizo en la Inspección de Trabajo se decidió no renovar la contrata. Sus funciones eran esencialmente auxiliares, ya que siguiendo instrucciones directas de la jefatura debía trasladar pacientes, ordenar y limpiar los espacios del Hospital y ambulancias que le indicaran, llevar fichas a los doctores y otros profesionales de la salud, entre otros. Como debía prestar sus servicios en el Servicio de Salud público, su horario estaba divididos en turnos rotativos diurnos y nocturnos, su remuneración bruta mensual se encontraba asociada al grado 24 de la Escala de Administrativos, Técnico y Auxiliares conforme a la ley 18.834 lo que me permitía obtener un monto de $ 337.841.- pesos, el que deberá ser considerada como la base de cálculo del artículo 489 del Código del Trabajo para efectos de las indemnizaciones que solicita. Como señaló, su relación funcionaria con el Hospital de Curacaví, a través del S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Viviana Benítez Bugueño, chilena, auxiliar de urgencia, cédula de identidad N° 16.617.472-4, con domicilio para estos efectos en Pasaje Cerro Mauco N°460, Villa Santa Adriana, Comuna de Curacaví, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en especial el derecho a la integridad física y psíquica que fue afectado por hostigamiento de la denunciada y de indemnidad contemplado en el artículo 485 ya mencionado, en procedimiento especial de tutela laboral, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, organismo público con administración descentralizada, R.U.T. N° 61.608.200-0, representada legalmente por don Francisco Miranda Guerrero, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 7.406.044-7, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 2429, comuna de Santiago, Región Metropolitana; ello de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: Señala que el Hospital de Curacaví forma parte de la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, cuyo objeto es el servicio de atención de salud ambulatoria, de apoyo para el diagnóstico y tratamiento y de emergencia hospitalaria para la cuidad y los sectores de Curacaví. De esta forma, al no ser Autogestionado la legitimación para demandar a este Hospital corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Occidente que corresponde al organismo que gestiona al servicio en el que presté servicios. a) Antecedentes generales de la relación funcionaria. Con fecha 03 de junio de 2020 ingreso a prestar servicios a contrata, mediante Resolución N° 739 del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, como camillera en el Hospital de Curacaví. Inicialmente el cargo fue considerado una suplencia, sin embargo luego de 20 renovaciones, difícilmente podría ser considerado como tal; en efecto, mis servicios fueron continuos entre su fecha de ingreso y el día 27 de abril de 2021, día en que motivada por una denuncia que hizo en la Inspección de Trabajo se decidió no renovar la contrata. Sus funciones eran esencialmente auxiliares, ya que siguiendo instrucciones directas de la jefatura debía trasladar pacientes, ordenar y limpiar los espacios del Hospital y ambulancias que le indicaran, llevar fichas a los doctores y otros profesionales de la salud, entre otros. Como debía prestar sus servicios en el Servicio de Salud público, su horario estaba divididos en turnos rotativos diurnos y nocturnos, su remuneración bruta mensual se encontraba asociada al grado 24 de la Escala de Administrativos, Técnico y Auxiliares conforme a la ley 18.834 lo que me permitía obtener un monto de $ 337.841.- pesos, el que deberá ser considerada como la base de cálculo del artículo 489 del Código del Trabajo para efectos de las indemnizaciones que solicita. Como señaló, su relación funcionaria con el Hospital de Curacaví, a través del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fue terminado intempestivamente el día 27 de ab
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 420, 425, 432, 453, 454, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo; 19 de la Constitución Política de la Republica, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad RIT : T-813-2021 RUC : 21- 4-0342491-6 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a seis de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Viviana Benítez Bugueño, chilena, auxiliar de urgencia, cédula de identidad N° 16.617.472-4, con domicilio para estos efectos en Pasaje Cerro Mauco N°460, Villa Santa Adriana, Comuna de Curacaví, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fu
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