2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHAMPAGNE/FALABELLA RETAIL S.A.

Rol

O-5147-2020

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don ENORCK JUNIOR CHAMPAGNE, haitiano, soltero, rut 24.870.978-2, domiciliado en Montreal Nº 5020, comuna de San Miguel Santiago, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de su ex- empleadora TRANSPORTES ALVAREZ VIDAL LIMITADA, RUT Nº 76.431.008-K, legalmente representada por don Christian Ignacio Álvarez Contreras, Rut 16.743.725-7, de oficio transportista, ambos domiciliados en Lo Espejo 1200, comuna de Maipú, Región Metropolitana; y solidaria o subsidiariamente, en contra de FALABELLA RETAIL S.A Rut 77.261.280-K, representada legalmente por don Juan Luis Mingo Salazar, o por quien detente las facultades del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Moneda Nº 970, piso 18, Comuna de Santiago, Región Metropolitana y TRADIS S.A. RUT 78.738.460-9, representada legalmente por don Rodrigo Antonio Albarrán Olave, Rut 7.771.179-1, domiciliados en Avenida Lo Espejo N° 3.200, comuna de Maipú, , a fin de que el tribunal, acogiendo su demanda declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la procedencia del despido indirecto, sanción de nulidad, y su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido 25 de septiembre de 2017 y se la condene al pago de la indemnización por daño moral y lucro cesante, todo con intereses, reajustes y costas del juicio. SEGUNDO: Fundamenta su demanda en el hecho que con la demandada Transportes Álvarez Vidal Limitada, existió una relación laboral desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 21 de julio de 2020, desempeñándose como peoneta, labor que desempeñaba con su jefe y conductor don Christian Álvarez Contreras, quien manejaba a diario el camión marca Hyundai, modelo HD72, color blanco, año 2006, PPU WH96-51 el cual le prestaba servicios de forma exclusiva y permanente a las demandadas Falabella Retail S.A. Y A Tradis S.A. la función en concreto consistía en cargar a diario el camión con artículos pertenecientes a Falabella Retail S.A., que se encontraban en las almacenados en las bodegas de Tradis S.A., para luego transportar dichos productos a los clientes que realizaban compras a través de la página www.falabella.cl, productos que debían luego ser descargados y dejados en sus domicilios en diferentes puntos de la Región Metropolitana. Señala que no se escrituró su contrato de trabajo y solo después del accidente que sufrió con fecha 25 de septiembre de 2017 se reconoció la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2017, su remuneración era la suma de $400.000.- la que se compone de un sueldo base de $291.000, mas gratificación mensual equivalente al 25%, con tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales y bonos, los cuales mensualmente eran pagados por mano y en dinero efectivo. En cuanto al término de la relación laboral fue el 21 de julio de 2020 por despido indirecto fundado en el art. 171 en relación 160 Nº5 y 7 ambas del código de

Fallo

fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquieren la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 328) Así pues, a la fecha del despido -21 de julio de 2020- sí se encontraba la demandada en mora en el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se hará lugar a la acción de nulidad del despido, se acogerá la demanda en aquella parte que solicita el pago de las remuneraciones insolutas desde la fecha que se materializó el autodespido, esto es, 21 de julio de 2020 hasta la convalidación del despido en los términos que establece el artículo mencionado y su ley interpretativa. DECIMO CUARTO: Respecto de la acción de accidente del trabajo la controversia fáctica se ha limitado a determinar las causas del accidente, en especial, si la demandada cumplió con su obligación de adoptar las medidas tendientes a proteger la salud del trabajador y las consecuencias o daños derivados para el actor del siniestro. En este contexto debe resolverse la excepción de incompetencia planteada por la demand

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Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don ENORCK JUNIOR CHAMPAGNE, haitiano, soltero, rut 24.870.978-2, domiciliado en Montreal Nº 5020, comuna de San Miguel Santiago, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de

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