29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MITCHELL

Rol

C-17196-2020

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación de Scotiabank Chile, representada legalmente por su gerente general, Francisco Sardón Taboada, abogado, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, todos domiciliados en Morandé N° 226, Santiago, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, con domicilio en calle Teatinos N° 28, Santiago, interpone demanda ejecutiva en contra de Carlos Rodrigo Mitchell Diez, ignora profesión u oficio, domiciliado en René Olivares Becerra N° 2026, Villa Los Héroes, Maipú, a fin de obtener el pago de la cantidad de 693,5087 UF, equivalentes en pesos al día 16 de noviembre de 2020, a la suma de $20.067.242, más intereses y costas, deuda documentada con los siguientes instrumentos: i) pagaré suscrito con fecha 19 de octubre de 2020, por Scotiabank, en representación del demandado, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según Ley N° 20.027, por la suma de 69,3509 UF; y, ii) pagaré suscrito con fecha 19 de octubre de 2020, por Scotiabank, en representación del demandado, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato ya mencionado, por la suma de 624,1578 UF. Hace presente que el deudor no pagó dichos pagarés llegado su vencimiento. Con fecha 10 de marzo de 2021 se notifica la demanda. Con fecha 20 de marzo de 2021 comparece la parte ejecutada y opone las excepciones contempladas en los N° 7 y 14, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones RIT« » Foja: 1 establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y “La nulidad de la obligación”. Respecto a la primera sostiene que se vio forzada a celebrar el contrato de

Fundamentos

considerando su sentido natural, no se visualiza un obstáculo para que el ejecutante haya generado los pagarés cuya ejecución persigue, pues la finalidad del mandato especial otorgado fue precisamente documentar en instrumentos – pagarés- las deudas contraídas por el deudor, en la que el firma del representante se encuentre autorizada por un notario. Por otro lado, en cuanto a la discusión sobre la liberación de la carga del protesto, resulta poco relevante, por cuanto la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha circunstancia el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta certificación, conforme establece el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, quedando el pagaré asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo absolutamente innecesario el trámite de protesto bajo ese contexto, no siendo un argumento válido para reclamar la nulidad de la obligación. Así pues y como ninguna de estas circunstancias tendría relevancia si el ejecutado hubiera servido la deuda, se concluye que no hay vicio que impida actuar ejecutivamente. SEGUNDO: Que en cuanto a la restante excepción y al fundarse en la supuesta extralimitación reclamada, la que como se ha expresado no es tal, no puede prosperar en base a los motivos ya reseñados, evidenciándose la existencia de una cláusula expresa que autorizaba al mandatario a completar la totalidad de las menciones del pagaré. Por lo tanto, será igualmente rechazada. Sobre la supuesta infracción del artículo 16 letra f) de la Ley de Protección al Consumidor, se debe hacer presente que la normativa prevista en la Ley N° 19.496 se refiere a los contratos de adhesión, mientras que el instrumento respecto del cual se alega el incumplimiento es un título de crédito que tiene regulación propia y que, por lo demás, cumple íntegramente los requisitos que al efecto contemplan los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 18.092. A mayor abundamiento y aún en el evento de tener por comprendidos los pagarés en la aludida norma, igualmente sería rechazada la excepción, toda vez que no se observa lo previsto en dicho precepto, esto es, que contenga espacios en blanco. Lo cual, en todo caso, en los títulos de crédito cuyo cobro se persigue RIT« » Foja: 1 se encuentra expresamente permitido por las normas que lo regulan, esto es, artículo 11 en relación al 107, ambos de la Ley N° 18.092, que prescribe: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.//Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las ac

Fallo

se declara admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Con fecha 27 de enero de 2022 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, respecto de la excepción opuesta en conformidad con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, será rechazada, porque la supuesta extralimitación de facultades no es tal. De la lectura del “Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según Ley 20.027” suscrito por el ejecutado con fecha 21 de junio de 2010, cuya firma se encuentra autorizada en igual fecha de suscripción, se desprende de la cláusula decimoquinta número dos denominada: “Mandato para Suscripción de Pagarés”, que: “Para los efectos de facilitar el pago de todos los Créditos que el Acreedor desembolsa y desembolsará anualmente al Estudiante conforme a lo estipulado en el numeral Uno) precedente y sin ánimo de novar, el Estudiante confiere al Mandatario que se individualiza al final de este instrumento como “Mandatario para Suscripción de Pagaré(s)” un mandato especial irrevocable y delegable, con el objeto preciso de que suscriba, en representación del Estudiante, ante Notario Público o autorizándose la firma ante Notario Público, a la orden de la Institución Financiera uno o más Pagarés, por el número que esta RIT« » Foja: 1 última lo estime conveniente, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del Deudor (Mandante) bajo la Lí

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17196-2020 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/MITCHELL Santiago, diecis is de Febrero de dos mil veintid sé ó VISTOS: Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación de Scotiabank Chile, representada legalmente por su gerente general,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica