Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ARENA/SEPTUM SPA

Rol

M-44-2022

Fecha

6 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y de la causal invocada de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Con fecha 23 de febrero del año 2022, la actora presenta reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Calama, fijándose el correspondiente comparendo de conciliación para el día 18 de marzo del año 2022, el cual se dio por frustrado, al no existir acuerdo entre las partes. Luego de las citas legales que estima pertinentes, solicita tener por interpuesta la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, someterla a tramitación, y en definitiva, acogerla en todas y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral concluyó con fecha 31 de enero del año 2022, por despido injustificado, indebido o improcedente de la actora, y condenando a las demandadas, principal y solidaria, o subsidiaria, en caso en que no se logre acreditar la solidaridad, a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes los siguientes conceptos: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $563.962.- 2. Feriado proporcional por 11,12 días, ascendente a la suma de $209.042.- 3. Remuneración correspondiente al mes de enero del año 2022, ascendente a la suma de $563.962.- 4. Intereses, reajustes y costas de la causa. O lo que S.S. estime pertinente más intereses reajustes y costas. SEGUNDO: Que, con fecha 19 de mayo de 2022, se celebró audiencia única de conciliación, contestación y prueba, con la asistencia de los abogados de las partes. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, opuso excepción de pago respecto de la remuneración de enero según comprobante acompañado y contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas. Reconoció la fecha de inicio de los servicios en 22.06.21 y la naturaleza de los mismos, esto es, en calidad de guardia de seguridad. El término se produjo con fecha 31 de enero de 22, y conforme a la carta de despido, por ausencias inj

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de doña NIDIA DEL CARMEN ARENA VEGA, chilena, soltera, desempleada, cédula nacional de identidad N°14.098.244-K, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, quien interpone demanda laboral de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra SEPTUM SPA., RUT: N°76.540.588-K, representada legalmente por don Felipe Pinochet Osses, cédula nacional de identidad N°15.554.991-2, ambos con domicilio en pasaje Malvilla N°623, Calama; y solidariamente o subsidiariamente, en caso de que no se haga lugar a la solidaridad, contra INVERSIONES TOPATER S.A., RUT: N°96.997.550-5, representada legalmente por don Juan Raventos Elissetche, cédula nacional de identidad N°5.075.572-K, ambos con domicilio en Avenida La Paz N°922, ciudad de Calama, conforme los antecedentes que expone. Sostiene que con fecha 22 de junio del año 2021, la actora inició su relación laboral con la demandada principal de autos, la cual era de carácter indefinida. Debía desempeñar las labores de “Guardia de Seguridad”, ejecutando sus labores en las dependencias de la demandada solidaria INVERSIONES TOPATER S.A., (HOTEL AGUA DEL DESIERTO), ubicado en la ciudad de Calama, con una remuneración ascendente a $563.962.- (sueldo más gratificación) la que debe tomarse como base de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. Añade que durante la vigencia de la relación laboral la actora realizó sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria INVERSIONES TOPATER S.A. (HOTEL AGUA DEL DESIERTO). Es así, que la demandada principal SEPTUM SPA., prestaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando la demandante sus labores para la demandada solidaria quien se beneficia de su trabajo, configurándose la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, explica que el día 23 de enero del año 2022, la trabajadora luego de estar algunos días con síntomas de COVID-19, se dirigió a urgencias para efectuar examen PCR, quedando a la espera de dicho resultado. En ese momento, le hicieron presente que se encontraba bajo sospecha de COVID-19, y que debía efectuar cuarentena preventiva hasta obtener el resultado del examen, situación que fue informada a su empleador, a través de la hermana de la actora, quien se apersonó al lugar de trabajo dando cuenta de aquello. Con posterioridad y con fecha 31 de enero del año 2022, la actora recibe el resultado del PCR, enterándose que dicho examen salió positivo, sin embargo, el mismo día recibió en su domicilio carta de aviso de término, inf

Fallo

por tanto, si bien corresponde analizar su justificación, hay un análisis previo que efectuar, y es que advierte este sentenciador que, si bien el despido se produjo invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, imputando ausencias los días indicados, la carta de despido, el comprobante de Correos de Chile indican que el aviso de término se envió al día siguiente de la última ausencia imputada, es decir, el 31 de enero de 2022. Lógicamente, implica que la decisión de despedir a la demandante se adoptó antes que ésta pudiera justificar su ausencia. Si a eso agregamos que la testigo Luz Eliana Arena Vega, quien indica que cuando la actora se enfermó, informó de ellos a Aroldo y a José Velásquez, señalando el primero que había informado a Leticia que pidió el PCR. Concluimos que el despido constituye una decisión adelantada, apresurada, sin que diese opción a la trabajadora de justificarse y, en consecuencia, fue incorrectamente adoptada. Valga señalar, que el examen n°:1286322, practicado a la actora Nidia del Carmen Arena Vega, run 14098244-k con fecha 23-01-2022, arrojó resultado positivo para infección por Sars-cov-2, lo que justifica plenamente sus inasistencias, considerando especialmente además que el dato de atención de urgencia del Servicio de Salud Antofagasta SAR Alemania consigna expresamente entre sus indicaciones el efectuar cuarentena preventiva hasta obtener los resultados del PCR, examen cuya notificación no depende evidentemente de la trabaja

Texto Completo (Preview)

Calama, seis de enero de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de doña NIDIA DEL CARMEN ARENA VEGA, chilena, soltera, desempleada, cédula nacional de identidad N°14.098.244-K, ambas con domicilio para estos efectos e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica