2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HOYOS/TANTA SPA

Rol

O-6108-2021

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto que la AFC sí pagó las prestaciones por la suspensión del contrato de trabajo a la cuenta corriente N° 55020072780 a nombre de Andrés Hoyos. Lo que provocó la reconsideración administrativa de la multa en la que el trabajador funda su auto despido. En este sentido, hay ciertas cuestiones importantes que destacar: la primera de ellas es la falsedad de las declaraciones del trabajador en su carta, puesto que los pagos fueron hechos los días 15 de enero, 12 de febrero, 12 de marzo y 16 de abril todos de 2021; la segunda responde a la incongruencia de los plazos entre el supuesto “no pago” y el autodespido, si - como dice en su demanda- la remuneración es tan importante por qué motivo esperó 10 meses para ejecutar su auto despido y 7 desde que se informa la sanción a la empresa, lo que implica el efecto del “perdón de la causal” para el caso particular. Obsérvese que en la misma fotografía que se añade a la demanda como fundamento de no pago, en diciembre de 2020 (penúltima columna) la AFC le informa al trabajador que se pagaron 4 giros por un total de $ 840.000.- pesos; es decir, al menos pudo haber evitado reconocer el pago de la deuda como “obligación principal” en su propio libelo. Finalmente, debe evitarse la confusión (en la que también cae la Inspección del Trabajo) de indicar que durante ese periodo de suspensión era la empresa la que estaba obligada a pagar las remuneraciones si la AFC no lo hacía (que en este caso sí lo hizo). Si cumpliendo con todos los requisitos legales (que tampoco pueden ser calificados por la AFC) el empleador adjunta la nómina de los trabajadores con contratos suspendidos, esa institución debía pagar las prestaciones de la ley 21.227. Si el empleador cometía un error o falseaba la información, los organismos que sancionaban dicha conducta eran otros, como la Dirección del Trabajo, pero no tenían ningún vínculo con la obligación de pago. En cuanto al no otorgamiento del trabajo convenido, se tiene como corolario que si el traba

Fundamentos

considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 09 de marzo y el despido indirecto ocurrió el 25 de octubre, por lo que se condenará a la demandada al pago de dicha prestación según lo que se indicará. OCTAVO: Que en cuanto al monto de la última remuneración, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo incorporadas por el demandante, el promedio de los últimos tres meses trabajados íntegramente corresponden a diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, lo que hace u total de $449.314, l considerarse el sueldo base, bono de desempeño, gratificación mensual y recargo por días domingos trabajados. NOVENO: Que la prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto.

Fallo

Por lo expuesto solicita se declare lo siguiente: 1. - Que el autodespido de marras cumplió con todas las exigencias del artículo 171 del Código del Trabajo siendo, por consiguiente, ajustado a derecho. 2. - En este orden de ideas, condenar a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Al momento del despido, había laborado para la demandada más de siete años, motivo por el cual conforme lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, solicita una indemnización por años de servicios ascendente a $3.231.354.- b) Recargo del 50% de la indemnización precedente por la aplicación del artículo 171 del CT, por $1.611.677.- c) Indemnización por falta de aviso previo, de acuerdo a lo razonado precedentemente, por $461.622.- d) 17 días de remuneración de diciembre 2020 por $261.585.- e) Remuneraciones correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo y octubre del 2021 por $1.846.488.- f) Feriado legal por la cifra de $461.622.- (2 periodos) g) Feriado proporcional por la cifra de $338.522.- (22 días) h) Todo lo anterior con los intereses y reajustes en conformidad a la ley. i) Costas de la causa. SEGUNDO: Que compareció Fabián Salas García, RUT N° 15.345.677-1, por la demandada Tanta SpA.,ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares 5953, oficina 1205, comuna de Las Condes, quien contesta la demanda interpuesta por don Andrés Hoyos Garzón en contra de Tanta SpA., solicitando desde ya sea rechazada en todas sus part

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció ANDRES FELIPE HOYOS GARZON, dependiente, domiciliado en calle Centenario N°195 depto. C, Comuna De Maipú, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario de despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas en contra de TANTA SPA, representada por el señor JOHN ELVIS BENAVIDES NORAMBUENA, desc

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