2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO N°1 EMPRESA TERRA MINING/COMPAÑIA MANTOS DE LA LUNA S.A.

Rol

S-42-2021

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la práctica antisindical, los siguientes: PRIMER HECHO.- En medio de la negociación colectiva que se lleva a cabo y justo 3 días previos a la votación de huelga por parte del Sindicato, (se votaba el día 31 de agosto de 2021), se informa por parte de Terra Mining Ingeniería SPA. Mediante comunicado lo siguiente: “Señores Trabajadores Terra Mining Ingeniería SPA. Presentes.- Estimado señor: El artículo 76 del Código del Trabajo otorga derecho al empleador para proceder al cierre de la empresa o de una sección para conceder feriado colectivo a sus trabajadores, agregando que, si hace uso de esta facultad, debe otorgarse el feriado a todos los dependientes que laboran en la empresa o sección de que se trata, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a feriado legal, entendiéndose que a quienes se encuentran en esta situación, se les anticipa el beneficio. La empresa, en las actuales circunstancias en que por fuerza mayor no se puede acceder a la planta de Faena Mantos de la Luna para prestar servicios, hará uso de esta facultad y le informamos que a contar del 27-08-2021, se dará inicio a vacaciones colectivas. Estas vacaciones se contabilizan una vez terminado el descanso que le corresponde de acuerdo a su turno, y se otorgaran colectivamente por 15 días hábiles.” Indica que a raíz de este comunicado y ante la situación que igualmente y durante el feriado de los trabajadores debía seguir adelante el proceso de negociación colectiva y la votación de la huelga, y asimismo la circunstancia de hacerse efectiva, en caso de ser aprobada, que tenía fecha de votación para 31 de agosto de 2021, el día 27 de agosto de 2021 el Sindicato N°1 Empresa Terra Mining Ingeniería SPA., solicita ante la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla un pronunciamiento. La Inspección responde que conforme al Ordinario N°3729/276 del 05 de septiembre de 2000, de la Dirección del Trabajo, el feriado colectivo concedido por el emplead

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De esta forma corresponderá a la empresa probar la proporcionalidad de la medida adoptada, la fundamentación y necesariedad de la misma. En lo petitorio solicita “Tener por interpuesta demanda por práctica antisindical en contra de la empresa Terra Mining Ingeniería SPA. Y Compañía Mantos de la Luna S.A., representadas ambas legalmente por Gonzalo Diestre Flaño, rut: 12.403.459-0, todos ya individualizados, y en definitiva resolver expresamente que: 1. Que se declare expresamente que las denunciadas han incurrido en la práctica lesiva de la libertad sindical respecto al SINDICATO N°1 TERRA MINING INGENIERIA SPA RSU 02030138, debiendo poner término a dicha conducta. 2. Que se decreten las siguientes medidas reparatorias o lo que SS. estime prudentes en justicia: a) Que las demandadas deberán pagar una indemnización compensatoria y reparatoria del daño moral causado al sindicato, equivalente a $100.000.000.- (cien millones de pesos) o la suma que S.S. estime prudente en justicia. b) Que deberá desarrollarse una jornada, equivalente a un día de trabajo, a cargo de un reconocido jurista en materia de derecho del trabajo, sobre la importancia de la libertad sindical y el respeto de ésta, la que deberá ser dirigida a todos los trabajadores de la empresa, estén o no sindicalizados. 3. Que se condene a la demandada al pago de una multa de 300 Unidades Tributarias mensuales o la multa que V.S. estime conforme al mérito de autos, por la práctica antisindical en la que ha incurrido, en virtud de lo prevenido en el artículo 292 del Código del Trabajo. 4.- Que se ordene a la Dirección del Trabajo el registro y publicación de la sentencia que condene la práctica antisindical. 5.- Que quede excluida de contratar con el estado. Esta prohibición está consagrada en el artículo 4 de la Ley Nº 19.886 sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, norma que establece lo siguiente: "Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años”. 6.- Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda”. La denunciada contestó pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Presenta la siguiente relación de hechos: NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE EMPRESA TERRA MINING INGENIERÍA SpA Y COMPAÑÍA MANTOS DE LA LUNA S.A. Y EL SINDICATO. 1.- Con fecha 19 de julio de 2021 el Sindicato N° 1 Empresa Terra Mining presentó a Terra Mining y a Mantos de la Luna un proyecto de contrato colectivo, lo que dio inicio a un procedimiento de negociación colectiva reglada entre las partes. 2.- El día 28 de julio de 2021 Terra Mining Ingeniería SpA, en tiempo y forma, dio respuesta al

Fallo

por tanto necesitaban pasajes para su traslado, y alojamiento y colación en Tocopilla y que, ante la eventualidad cierta de hacerse efectiva la huelga quedarían, si se nos permite el término, “a la deriva”, pues el efecto que produce la huelga es la suspensión de la relación laboral cesando en consecuencia las obligaciones tanto de trabajadores como del empleador. En simple, los trabajadores del turno respectivo trabajarían pocos días y luego suspenderían sus labores por la huelga. De esta forma, tratándose -repito- de trabajadores que debían viajar desde fuera de Tocopilla para cumplir con sus labores, y ante la eventualidad que efectivamente se hiciere efectiva la huelga, cesaría la efectividad de las obligaciones de la empresa para con ellos, no encontrándose por tanto obligada a proporcionarles alojamiento, alimentación y transporte a sus ciudades de origen, beneficios propios del contrato de trabajo que se entiende suspendido respecto de prestaciones entre las partes con motivo de la huelga legal, con el consecuente riesgo que esta situación podía provocar a los mismos trabajadores, e implicaba en los hechos un incumplimiento al deber de cuidado del empleador establecido en el Art. 184 del C. del Trabajo. Los trabajadores en huelga quedaban sin alojamiento, alimentación ni traslado a sus lugares de residencia pagados por la empresa, y fuera de la esfera de custodia del empleador ante accidentes o enfermedades profesionales. Analiza tal situación a la luz del artículo 3

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintitrés ANTECEDENTES Compareció el SINDICATO N°1 TERRA MINING, RSU 02030138, representado por su directorio: José Mondaca Gutiérrez, cedula de identidad N°10.998.353-5 Presidente, Gabriel Gajardo Lavín, cedula de identidad N°13.909.696-7, secretario y Carlos Olivares Galleguillos, cedula de identidad N°10.466.549-7, tesorero, domiciliados en Quilicura, in

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