4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CERRO

Rol

C-2492-2020

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 22 de junio de 2020, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, Abogado, en representación según se acredita en autos del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°400, quien expone: Expresa, que la demandada se constituyó como deudor del Banco del Estado de Chile, suscribiendo Pagaré Nº6267990, operación N°19458871, por la suma de $19.811.636.- obligándose a pagar en el primer período anual un interés del 0,8400% mensual a contar del 21 de Septiembre de 2017, en 59 cuotas mensuales y sucesivas, cuyos montos y vencimientos se detallaron en el mismo documento suscrito, venciendo la primera de ellas el día 06 de noviembre de 2017. Agrega, que se estipuló que en caso de no pago de una o más cuotas, en su plazo original o renovado, el demandado se debe pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si C-2492-2020 Foja: 1 fuese de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Agrega que la obligación es indivisible, constituyendo el deudor domicilio en la comuna en la que se encuentra la oficina señalada en el pagaré como lugar de pago, esto es, Antofagasta, sin perjuicio de la facultad del tenedor para elegir cualquiera de los domicilios señalados en dicho instrumento. Explica que es del caso que el demandado no ha cumplido la obligación contraída, a contar desde la cuota con vencimiento el 06 de enero de 2020, haciéndose exigible el total adeudado, de conformidad con lo pactado en las cláusulas de morosidad y aceleración, con lo que la deuda asciende al 14 de mayo de 2020, a la cantidad de $14.291.431.- en capital, gastos por concepto de comisión e intereses penales pactados, que deberán calcularse en la forma señalada en el pagaré, todo con expresa condenación en costas.

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas seguir C-2492-2020 Foja: 1 autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe C-2492-2020 Foja: 1 la autenticidad de la misma, procede que se acoja la excepción prev

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que citó, se tenga por presentada demanda ejecutiva en contra del demandado ya individualizado, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $14.291.431.-, más los intereses penales pactados, desde el incumplimiento hasta el pago efectivo, incluso aquellos que se generen durante la tramitación de esta causa, requerir de pago al deudor, y se ordene seguir adelante con la C-2492-2020 Foja: 1 ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Con fecha 31 de agosto de 2020, comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación del ejecutado, don René Humberto Cerro Barría y se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda dicha excepción señalando, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Agrega que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la idea de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firmen. Arguyó, que su representado jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma p

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C-2492-2020 Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2492-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CERRO Antofagasta, quince de Febrero de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 22 de junio de 2020, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, Abogado, en representación según se acredita en autos de

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