1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENCIA/ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A.

Rol

O-978-2021

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que los demandantes de autos comenzaron a prestar sus servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas desde y hasta las fechas que se indicarán, y bajo las demás condiciones de remuneración que se indicarán, según corresponda: Trabajador Fecha inicio Término Remuneración Aliaga Reinaldo 14.09.2019 30.12.2020 $501.438 Campos, Juan 16.06.2006 30.12.2020 $531.666 Ivan Díaz 12.04.2005 30.12.2020 $608.523 Luengo, Pedro 12.08.2002 30.12.2020 $612.688 Mario Guzmán 01.08.2019 30.12.2020 $408.125 Telisme,Wilguens 03.12.2019 30.12.2020 $440.661 Enrique Valencia 13.01.2020 30.12.2020 $408.125 En las fechas indicadas la demandada OMEGA TELECOM S.A. puso término a la relación laboral que la unía para con cada uno de los demandantes de autos, fundada en la causal contemplada en el art 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO. Considera que la aplicación de la causal antes referida es “improcedente”, razón por la cual pedimos se condene a las demandadas al pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones legales, más el recargo legal que corresponden, todas las cuales se individualizarán más adelante. En cuanto a la UNIDAD ECONÓMICA; ARTÍCULO 3 INCISO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El “Grupo OMEGA” es un conglomerado de empresas que destaca en su página de internet que registran una trayectoria de con más de 22 años de presencia en el mercado, dedicadas a ofrecer soluciones integrales a empresas de telecomunicaciones, cuenta con amplias instalaciones que son apropiadas para las operaciones de comercio a nivel nacional e internacional. Está especializada en reparación, mantención, y venta de equipos de comunicaciones nuevos y reacondicionados. La casa matríz está ubicada en Santiago de Chile, en la Comuna de Cerrillos. Señalan además que, con el objeto de poder garantizar la calidad de los productos

Fundamentos

fundamentos de la desvinculación se centran en el “estallido social” y luego el estado de excepción constitucional, relacionado con la salud pública. NOVENO: Que del examen de la referida comunicación y considerando las exigencias dispuestas en el artículo 162 ya citado, es posible colegir que en dicha misivas el empleador si bien se expresa que estas situaciones de conflicto nacional produjeron una baja en las ventas de la demandada enfrentando además una situación negativa en cuanto a la economía y crecimiento del país, entregando algunos porcentajes para justificar su decisión, no cumplió con la formalidad indicada en dicha norma, al mencionar los hechos en que se funda su decisión de manera somera y genérica. En efecto, la carta dirigida a los trabajadores, si bien menciona un hecho objetivo, que es la pandemia y el estallido social motivos por los cuales se procedió al despido, la demandada debió demostrar en juicio de qué manera dichas situaciones de público conocimiento, afectaron su situación particular, haciendo necesaria la desvinculación de los demandantes, lo cual no ocurrió atendido su nulo despliegue probatorio al respecto. DECIMO: Que sobre este punto imperioso resulta recordar la importancia que ha tenido desde siempre la disposición legal antes citada, artículo 162 del Código del Trabajo, y más aún con la Reforma Procesal Laboral, específicamente Ley 20.260 y en especial artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Efectivamente, el legislador a través de la Ley 20.260, conminó al empleador en los casos de despido, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº 1, inciso segundo del Código del Trabajo; que esta determinación a todas luces tiene cierta lógica pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce necesariamente como respuesta de la decisión del empleador, en específico respecto de los fundamentos que este tuvo en vista a fin de tomar aquella decisión, y a su vez determina que exista cierta coherencia entre los hechos que causan el despido y aquellos que deben ser objeto de prueba. Es necesario reconocer que el incumplimiento de esta norma, produce indefensión para ambas partes, pues el trabajador habrá de pretender que se califique que la decisión de su empleador ha sido injustificada, toda vez que, ha sido separado de sus funciones sin que se le exprese de forma alguna las razones que se consideraron para proceder de esa manera; y por otra el empleador, también se verá impedido e imposibilitado de demostrar, validar y dar legitimidad a la determinación que significó la desvinculación del trabajador a sus servicios. UNDECIMO: Que, en este escenario si la comunicación del despido no cumple con lo

Fallo

por tanto, respecto de todas las sumas demandadas por los actores y, para efectos de su pago, se considerará, únicamente la fecha de dictación de la resolución de liquidación, de fecha 18 de marzo de 2021. Contesta la demanda la demandada ASESORIAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A y señala que fue declarada en liquidación voluntaria con fecha 16 de abril de 2021. Es así que, en cumplimiento de los deberes legales impuestos por la normativa concursal a este Liquidador, se informa que con fecha 06 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley N°20.720, se procedió a la incautación de toda la documentación laboral y contable disponible y dejada por la empresa hoy en liquidación voluntaria, para efectos de imponerse el suscrito de la información, con objeto de poder determinarse y acreditar quienes eran efectivamente ex trabajadores de la empresa deudora, como también las eventuales prestaciones que pudieran adeudárseles, sin que ninguno de los actores fuera informado como ex trabajador de la empresa deudora, ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A. En este sentido, de la revisión efectuada a la fecha, no existe registro que indique que alguno de los demandantes de autos sean o hayan formado parte de la nómina de trabajadores de ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A. o mantenido con la empresa deudora relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, ni antecedentes indiciarios de lo anterior, como liquidaciones de remuneraciones o comprobantes de uso

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Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece JOSE LUIS JOFRE MORENO, abogado, mandatario judicial de: ALIAGA CONTRERAS, REINALDO, operario, CAMPOS ARIAS, JUAN FRANCISCO, operario, IVAN DIAZ DUARTE, técnico electrónico, LUENGO ZUÑIGA, PEDRO, operario, GUZMAN IBARRA, MARIO, operario, TELISME, WILGUENS, operario, ENRIQUE VALENCIA COLILLANCA, operari

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