DETACOOP LTDA/ORELLANA
Rol
C-645-2021
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A lo principal de folio 1, compareció CRISTINA ISABEL ACUÑA PIZARRO, abogada en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LIMITADA O DETACOOP LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación social, representada legalmente por su gerente general Alex Figueroa Navarro, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Maipú 580, Copiapó, quien interpuso demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de ELBA ELENA ORELLANA ACUÑA, ignoraba profesión u oficio, domiciliada en calle Rivera Medina Nº 990, Pedro León Gallo, Copiapó. Expuso que Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada o Detacoop Limitada y la demandada, celebraron un contrato de mutuo de dinero por $7.672.444, contenido en escritura de mutuo con garantía hipotecaria y en pagaré N°0348364, de 17 de agosto de 2011, que devengaría un interés de 1,20% mensual pagadero en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $161.597 cada una, las que debían pagarse los días 15, a contar del 15 de octubre del 2011. Agregó que la demandada solo pagó 7 de las 72 cuotas pactadas, quedando a salvo la acción ordinaria de cobro de pesos que emana del mutuo de dinero, representado por el citado pagaré sólo para los efectos de facilitar su pago, en contra de la deudora, de conformidad al inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil. Sostuvo que desde la cuota n°55, con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2016, la deuda es de $2.590.274, por capital, más los intereses pactados y moratorios hasta el día de su pago efectivo. Agregó que las partes fijaron domicilio en Copiapó, y que es aplicable el procedimiento sumario, de conformidad al artículo 680 N°1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se declare que la demandada está obligada a pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada, la cantidad de $2.590.274 en capital más los intereses pactados, conforme el máximo convencional para operaciones de crédito en moneda nacional, hasta el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a lo principal de folio 1, compareció CRISTINA ISABEL ACUÑA PIZARRO, abogada en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LIMITADA O DETACOOP LIMITADA, deduciendo demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de ELBA ELENA ORELLANA ACUÑA, por lo reseñado en lo expositivo, solicitó que se declare que la demandada está obligada a pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada, la cantidad de $2.590.274 en capital más los intereses pactados, conforme el máximo convencional para operaciones de crédito en moneda nacional, hasta el pago total de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 9, se realizó comparendo de contestación y conciliación, compareciendo ELBA ELENA ORELLANA ACUÑA, quien por minuta escrita de folio 8, contestó la demanda, solicitando su rechazo. TERCERO: Que la parte demandante, para acreditar su pretensión, agregó los siguientes documentos: 1. En folio 1, copia de pagaré N°0348364, instrumento privado agregado bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado. Documento que se encuentra guardado en custodia de este tribunal bajo el Registro N° 636-2021. En folio 18: 2. Certificado de inscripción con vigencia de Hipoteca que rola a fojas 1880, número 1197 correspondiente al Registro de Hipotecas del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, instrumento público agregado con citación, no impugnado. 3. Certificado de inscripción con vigencia de Gravamen de Prohibición de fojas 1296 número 1039 correspondiente al Registro de Prohibiciones del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó instrumento público agregado con citación, no impugnado. 4. Sentencia de la Ilustrísima Corte Suprema, Libro Civil N° 11607–2017, instrumento público agregado con citación, no impugnado. CUARTO: Que el demandado, para acreditar sus defensas aportó, en folio 15 los siguientes instrumentos públicos, agregados con citación no impugnados: 1. Copia de sentencia interlocutoria dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, el 28 de noviembre de 2019. 2. Copia de comprobante del retiro del pagaré del Segundo Juzgado del Letras de Copiapó, del 12 de abril de 2021. 3. Copia de certificado de ejecutoriedad de la sentencia, de 5 de diciembre de 2019. QUINTO: Que, de forma preliminar, el análisis de la pretensión deducida en autos, requiere dejar establecido que la acción esgrimida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo que la actora refiere haber celebrado con la demandada, la que es distinta e independiente de la acción cambiaria que emana del pagaré, y que pudiera eventualmente ejercerse en contra del suscriptor, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen. Así, el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho persona
Fallo
se resuelve con una sentencia interlocutoria que ponga fin a la instancia pronunciándose sobre el derecho sustancial esgrimido, por lo que no tiene la virtud de producir cosa juzgada respecto del fondo de la controversia. SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido en el motivo quinto la naturaleza jurídica de la acción de marras, se debe resolver la excepción de prescripción. Al efecto el artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". Por su parte, el artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que el plazo de prescripción de las acciones ordinarias, como la intentada en el caso sublite, es de cinco años. El plazo dispuesto por la ley en el caso de marras comenzó a correr al vencerse la cuota N°55, el 15 de julio de 2016, oportunidad en la cual la obligación se hizo exigible por haberse verificado en dicha data el incumplimiento de la demandada - y desde tal fecha hasta el 19 de mayo del 2021, oportunidad en la cual se notificó la demanda a la deudora, no alcanzaron a correr los cinco años a que se refiere el artículo 2515 del código sustantivo. De manera que la excepción de prescripción opuesta no puede prosperar por no reunirse los presupuestos que la justifiquen. OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, la demandada no ha negado la existencia del
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FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Copiapº ó CAUSA ROL : C-645-2021 CARATULADO : DETACOOP LTDA/ORELLANA Copiapó, quince de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: A lo principal de folio 1, compareció CRISTINA ISABEL ACUÑA PIZARRO, abogada en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL DETALLISTA LIMITADA O DETACOOP LIMITADA, persona jurídica del
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