CEPEDA/TRANSPORTES LA PRIMAVERA LIMITADA
Rol
O-91-2021
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 14 de marzo de 2021, comparece EFRAÍN ÁNGELO CEPEDA GUAJARDO, conductor profesional, cédula nacional de identidad número 12.583.673-9, domiciliado en calle Lo Castro, Sitio 9, Estación Colina, Comuna de Colina, Región Metropolitana; e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento ordinario de aplicación general, en contra de TRANSPORTES LA PRIMAVERA LIMITADA, RUT N°77.060.650-0, representada legalmente por Eduardo Díaz Zambrano, cédula nacional de identidad número 13.050.845-6, factor de comercio, o quien por sus Derechos represente, de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Chacra La Primavera, Lo Pinto S/N, Camino Interior Lo Solar, Comuna De Lampa, Región Metropolitana, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 10 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada, ante lo cual suscribieron el respectivo contrato de trabajo, para cumplir las funciones de conductor profesional, encargándose de conducir camiones con ramplas de propiedad de la empresa, específicamente los de P.P.U. WR 92 57 y TB 1621, por medio de los cuales repartía los pendidos solicitados por los clientes a sus centros de almacenamiento o directamente a sus sucursales, pactado de manera indefinida. Indica que prestaba los servicios en Chacra La Primavera, Lo Pinto S/N, Camino Interior Lo Solar, Comuna De Lampa, Región Metropolitana, pero por la naturaleza de sus funciones debía desplazarse por toda la Región Metropolitana para efectos de cumplir con la entrega de los pedidos de los clientes de su empleador. Sostiene que el inicio de la relación laboral se pactó una jornada de trabajo que comprendía los siguientes horarios: a) Lunes a Viernes de 8.00 a 17.30 horas. b) Sábados de 8.00 a 13.00 horas. Agrega, sin perjuicio de lo anterior, que desde el año 2016 aproximadamente se le obligó a firmar un anexo de contrato en el cual se modificaba la jornada de trabajo en los términos del artículo 22 del Código del Trabajo, encontrándose excluido del límite de una jornada ordinaria de trabajo, con un fin único de eludir las obligaciones laborales, para no pagar horas extras e incentivar perversamente la producción de sus trabajadores. Cuenta que en los hechos, prestaba sus servicios de lunes a viernes desde las 06.00 am a las 03.00 am, fuera de toda lógica y exponiendo su estado fisiológico, aceptaba estos términos solo por dinero, ya que en algunos meses sus remuneraciones superaban los $2.500.000.-. agregando que dentro de esa jornada también se establecían turnos denominados madrugadas-tarde-noches, pero estos turnos se realizaban dentro de los intervalos de tiempos en comento pero su finalidad era solo para determinar los bonos que se devengaban. Afirma que su estructura remuneracional era mixta, compuestas por un sueldo base, bonos de facturación, bonos t
Fallo
Por lo expuesto, y previas citas legales pide se acoja la demanda, y en definitiva se declare: 1) Que el despido verbal de fecha 28 de octubre de 2020, no se ajusta a Derecho y como consecuencia de lo anterior, es injustificado, declarando conforme lo dispone la ley, que el término de la relación laboral se produjo por necesidades de la empresa, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. 2) Que el despido es nulo (a título de sanción). 3) Que las demandadas (o demandada según el mérito de autos) deben enterar las cotizaciones de AFP, FONASA y AFC no enteradas, a título declarativo, señaladas en el cuerpo de la demanda 4) Que las remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo equivalen a la suma de $690.290.- o bien las sumas que el tribunal determine conforme al mérito de autos. 5) Que las gratificaciones legales no han sido pagadas desde marzo de 2020 hasta el término de la relación laboral, lo anterior, conforme lo prescribe el artículo 50 del Código del Trabajo. 6) Y que, como consecuencia de lo anterior, se le adeuda y corresponde que se le pague por las demandadas o demandada según el mérito de autos, las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: a) indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, ascendente a $690.290.- o lo que el tribunal determine de acuerdo con el mérito del proceso; b) Indemnización por 11 años de servicio, suma que asciende o bien lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso;
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Colina, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 14 de marzo de 2021, comparece EFRAÍN ÁNGELO CEPEDA GUAJARDO, conductor profesional, cédula nacional de identidad número 12.583.673-9, domiciliado en calle Lo Castro, Sitio 9, Estación Colina, Comuna de Colina, Región Metropolitana; e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobr
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